Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 339/2009 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100129


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 339/2009-A

JUICIO ORDINARIO Nº 254/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 130/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 254/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MANUEL LUQUE TORO, contra Dª. Silvia , representada por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Enero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. NURIA FRAILE ANTOLIN, como demandante y en nombre y representación de D. Emiliano contra Dª. Silvia , como demandada y en consecuencia:

1.- Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la reclamación por el actor de la cantidad de 4.037,09 euros, IVA incluido, por la realización de obras en el Castillo de Cubelles.

2.- Condeno a la Sra. Silvia a que satisfaga al actor la cantidad de 3.035,52 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el completo pago del principal.

3.- Todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de Marzo de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Emiliano el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. Silvia en relación con la reclamación del precio de los trabajos de instalación eléctrica realizados por el actor en el Castillo de Cubelles, por importe de 3.480'25 ?, según factura nº 1720105, de 27 de agosto de 2005 (doc 2 de la demanda).

En relación con la cuestión de la legitimación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002;RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002;RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil , la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental (docs 1 a 4 de la contestación), la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, que los trabajos de instalación eléctrica encargados al demandado lo fueron en el marco de los trabajos de reforma del Castillo de Cubelles, que se encontraba realizando la sociedad "Saia, S.C.C.L.", para la que trabajaba la demandada Sra. Silvia , quien se encargó de contratar con el electricista.

Opuesto por el actor que la demandada contrató en nombre propio, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión, correspondía su prueba al demandante, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado el demandante.

Así, no aportó el actor el presupuesto de la obra en el Castillo de Cubelles, siendo así que en la factura nº 1720105, de 27 de agosto de 2005 (doc 2 de la demanda) se dice que los trabajos se hicieron "a presupuesto".

E, igualmente, renunció el demandante a la testifical del responsable del Museo Charlie Rivel, quien podría haber aclarado el modo en que se contrató la reforma del Castillo de Cubelles.

Por el contrario de la testifical practicada, no desvirtuada por otras pruebas en contrario, resulta que la demandada intervino en la contratación con el actor en interés de la sociedad "Saia, S.C.C.L.", por lo que, en aplicación de la doctrina del factor notorio del artículo 286 del Código de Comercio , y que se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 o 31 de marzo de 1998 (RJA 8361/1996, y 2040/1998 ), la sociedad, y no la demandada, quedaría directamente obligada con el tercero contratante, por haber contratado la Sra. Silvia como factor notorio de la sociedad, siendo el contrato de los comprendidos en el giro o tráfico de la sociedad encargada de la reforma.

En el mismo escrito de interposición del recurso de apelación se manifiesta por el apelante que la demandada actuó en representación de una sociedad, o que la demandada aparentaba ser la representante de una sociedad.

En cuanto a los pretendidos actos propios de la demandada que pudieran interpretarse como de reconocimiento de la legitimación pasiva en relación con el impago de los trabajos de reforma del Castillo de Cubelles, es lo cierto que la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.

En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.

Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).

En este caso, la comunicación, de 21 de marzo de 2006 (f.153) es una contestación del Abogado de la demandada a la reclamación por el actor del precio conjunto de los trabajos en el Castillo de Cubelles y en el piso de la demandada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Vilanova i la Geltrú, en el que, en relación con los trabajos en el Castillo de Cubelles, se limita la demandada a poner de manifiesto la existencia de unos pretendidos defectos en la ejecución, como conocedora de los mismos, por haber participado la demandada en su contratación, pero sin manifestar nada que permita entender una asunción de la condición de parte en el contrato de obra en relación con esos trabajos.

Por el contrario, la demandada, en el burofax de 31 de agosto de 2005 (doc 6 de la demanda y doc 15 de la contestación) desiste de la relación contractual con el demandante con referencia únicamente a las obras en el piso de la C/ DIRECCION000 , sin referencia alguna a las obras en el Castillo de Cubelles. Y los informes periciales encargados por la demandada al Ingeniero Técnico Industrial Sr. Plácido , de 21 de septiembre de 2005 (doc 10 de la contestación), o al perito judicial inmobiliario Sr. Juan Carlos , de 15 de septiembre de 2005 (doc 12 de la contestación), se refieren exclusivamente a las obras en el piso de la C/ DIRECCION000 , no habiendo constancia de haber manifestado ninguna queja, o de haber promovido acción alguna la demandada, en su propio nombre, en relación con los pretendidos defectos en las obras en el Castillo de Cubelles, limitándose, según lo expuesto, a apuntar su existencia en la contestación a la reclamación conjunta de su precio por el actor en la comunicación de 21 de marzo de 2006, meses después de su terminación.

Por lo tanto, en este caso, se hace preciso alcanzar la conclusión probatoria de que la demandada carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual en reclamación del precio de los trabajos de reforma en el Castillo de Cubelles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 del Código de Comercio, y 1710, y 1717, párrafo segundo, último inciso, 1725, y 1727 del Código Civil, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.- Apela, además, el demandante Sr. Emiliano el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima parcialmente su reclamación del precio de los trabajos del piso de la demandada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Vilanova i la Geltrú, rebajando su importe pendiente de pago de 6.242'92 ?, en la cantidad de 3.207'92 ? fijada en el informe del perito Ingeniero Técnico Industrial Sr. Plácido , de 21 de septiembre de 2005 (doc 10 de la contestación), alegando el apelante que la cantidad fijada por el perito no se refiere a defectos en los trabajos ejecutados por el demandante, sino a trabajos que quedaron pendientes de ejecución por el desistimiento unilateral de la demandada mediante el burofax de 31 de agosto de 2005 (doc 6 de la demanda y doc 15 de la contestación).

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, en el presente caso, resulta de lo actuado que se produjo la resolución unilateral de la relación contractual por la demandada antes de que el demandante concluyera los trabajos contratados, siendo doctrina comúnmente admitida que la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del dueño de la obra, previsto en el artículo 1594 del Código Civil , como derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001;RJA 3449/2001 ),no depende en absoluto de los móviles o razones que hayan inducido al dueño de la obra a desistir unilateralmente del contrato y mucho menos de que concurran o no los requisitos del artículo 1124 del Código Civil y doctrina legal que lo desenvuelve para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí que contemplan figuras jurídicas diferentes y se someten a distinto tratamiento, al quedar la facultad que el primero otorga al libre arbitrio de su titular, sin necesidad de justificación de ninguna clase, y depender la eficacia de la acción conferida por el segundo de la conducta observada por cada uno de los contratantes (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002;RJA 1595/2002, que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1970;RJA 254/1970 ).

También las consecuencias son distintas, ya que el artículo 1124 del Código Civil autoriza al perjudicado a obtener el resarcimiento de daños y perjuicios, mientras que, decidido por el comitente de la obra el desistimiento de su realización en uso de la facultad que le confiere el artículo 1594 del Código Civil , las consecuencias de esa decisión, que vienen determinadas en el mismo precepto, consisten en la indemnización al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la realización de la obra, que no cabe identificar con las consecuencias que, desde lo pactado y por resolución en caso de incumplimiento, establece el artículo 1124 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2000;RJA 6202/2000 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes que, a consecuencia de la resolución unilateral del contrato por la demandada, diversos trabajos contratados con el actor no pudieron ejecutarse por el mismo.

Sin embargo, en el único informe pericial propuesto en relación con estos extremos, que es del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Plácido , de 21 de septiembre de 2005 (doc 10 de la contestación), el perito no distingue en su valoración entre las partidas referidas a defectos, y a trabajos pendientes de terminación, haciendo una valoración conjunta de 2.765 ?, más IVA.

Por lo tanto, a falta de otras pruebas, atendida la prueba documental, no impugnada expresamente, debe partirse del precio pactado en el presupuesto que, según el burofax de 31 de agosto de 2005 (doc 6 de la demanda y doc 15 de la contestación), ascendía a 22.444 ? más IVA, y de que el precio reclamado por el actor por la obra efectivamente ejecutada en el piso de la demandada, según la factura nº 1720105, de 27 de agosto de 2005 (doc 2 de la demanda), asciende a 20.052'10 ?, por lo que, el importe de los trabajos presupuestados y no facturados, por no haber sido efectivamente ejecutados, se entiende que asciende a 2.391'90 ? (22.444 - 20.052'10).

Y esa cantidad debe deducirse de la valoración conjunta de los defectos, y trabajos pendientes de terminación, que en el informe pericial se valoran en conjunto en 2.765 ?, por cuanto se trata de trabajos no ejecutados por el actor, pero que tampoco han sido facturados por el mismo, quedando en consecuencia la valoración de los defectos, que sí es imputable al demandante, según resulta de la pericial y la ausencia de prueba en contrario, en la cantidad de 373'10 ? (2.765 - 2.391'90), más IVA, en total 432'80 ?.

Por lo que la cantidad adeudada por la demandada asciende a 5.810'12 ? (6.242'92 - 432'80), que es inferior a la reclamada en la demanda, pero superior a la reconocida en la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, procede la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte actora y, por consiguiente, la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- La cantidad adeudada, por importe de 5.810'12 ? devengará el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 23 de abril de 2007, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 1100, 1101,y 1108 del Código Civil, no obstante la rebaja en la sentencia de la suma reclamada, de conformidad con la moderna doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1999, y 25 de febrero, y 3 de marzo de 2000;RJA 8210/1999, y 1245 y 1360/2000 ) que, atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", viene declarando la procedencia de los intereses legales moratorios desde su reclamación judicial en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de pago, quedando fuera de esta doctrina únicamente aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, lo cual no concurre en este caso, de modo que el devengo de intereses se produce desde la reclamación judicial, porque los intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos, y lo que la sentencia viene a realizar es declarar el derecho a la obtención de la cantidad que pertenecía al acreedor con anterioridad a la decisión judicial, de modo que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma debida, aunque resulte menor que la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la apelación de la parte demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Emiliano , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 29 de enero de 2009, dictada en los autos nº 254/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vilanova i la Geltrú , acordando ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, condenando a la demandada Dña. Silvia a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (5.810'12 ?) ?), más intereses legales desde el 23 de abril de 2007 y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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