Última revisión
01/03/2010
Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 749/2009 de 01 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 130/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00130/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012074/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 749/2009
Autos: JUICIO VERBAL 522/2009
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 90 DE MADRID
De: Augusto , Marina
Procurador: IGNACIO BATLLÓ RIPOLL
Contra: Rosa , Aurora , Elvira
Procurador: MERCEDES MARÍN IRIBARREN
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a uno de Marzo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 522/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Augusto y Dª Marina , representados por el Procurador Sr. Don ignacio Batlló Ripoll y defendidos por Letrado, y de otra como apeladas demandantes Dª Rosa , Dª Aurora y Dª Elvira , representadas por la Procuradora Sra. Dª Mercedes Marín Iribarren y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio verbal por Desahucio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 90 de Madrid, en fecha 17 de Junio de 2.009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que, estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarre, en nombre y representación de D. Rosa , Dª. Aurora y Dª. Elvira , como parte demandante, contra Dª Marina y D. Augusto , debo declarar y decalro la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 18 de Diciembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Febrero del 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el año 1.976, Doña Elisa arrendó a D. Augusto la vivienda sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 .
Doña Elisa falleció en fecha 18 de octubre de 2.006, siendo actualmente las propietarias del inmueble Doña Rosa , Doña Aurora y Doña Elvira . Por otra parte, D. Augusto no ocupa actualmente el referido inmueble, residiendo en el mismo su hija Doña Marina .
Las actuales propietarias formulan demanda de desahucio por falta de pago contra el arrendatario y la ocupante de la vivienda debido a la falta de pago de 410,46 ? correspondientes a actualizaciones de renta, 508,84 ? derivados de gastos de consumo de agua e IBI y 293,64 ? de obras necesarias realizadas en el edificio. La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la inadecuación del procedimiento, considerando la parte recurrente que el juicio verbal no es el procedimiento idóneo para abordar cuestiones relativas a la revisión de la renta, impago del IBI, deudas por gastos de consumo de agua, repercusiones de obras y otras cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento.
Entendemos que la demanda especifica cada uno de los conceptos que supuestamente adeuda la parte demandada (hechos quinto a decimoprimero de la demanda), tratándose de gastos que ha de satisfacer el arrendatario, por ello la falta de pago de cualquiera de dichos gastos puede generar la resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114.1ª L.A.U. Texto Refundido de 1964 .
Sin duda, en el procedimiento que nos ocupa es factible, a través de los medios de prueba obrantes en autos, determinar si el arrendatario adeuda alguna cantidad en concepto de renta o de cantidades asimiladas a la misma, para posteriormente proceder a la resolución de la relación contractual o bien a la desestimación de la demanda interpuesta. Por tanto, consideramos que se ha observado lo dispuesto en los artículos 437 y siguientes L.E.Civ ., y en especial lo establecido en el artículo 440.3 , no procediendo apreciar la excepción de "Inadecuación del procedimiento" que contempla el artículo 416.4ª L.E .Civ.
En consecuencia, decae el motivo de apelación analizado en el presente fundamento.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación plantea la cuestión relativa al requerimiento de pago con carácter previo a la interposición de la demanda, que ha de llevarse a cabo, sin duda, en la persona del arrendatario, que en este caso no es Doña Marina sino su padre, D. Augusto .
A los referidos efectos, cabe subrayar que fue el Sr. Augusto quien arrendó la vivienda a que nos venimos refiriendo, quedando acreditada dicha circunstancia mediante los documentos números 2, 3, 4, 5 y 6 aportados con la demanda, dato que ha sido admitido y reconocido por la parte actora en el hecho segundo de la demanda, por tanto, con independencia de que la vivienda sea ocupada por la hija de D. Augusto , no podemos obviar que él es el arrendatario, debiendo poner en su conocimiento todos los hechos que deriven o afecten al mismo, como es la revisión de la renta, lo relativo al abono del IBI, los gastos generados por consumo de agua y por repercusión de obras, cuestiones que han sido traídas a este procedimiento. No obstante, la parte arrendadora ha remitido a Doña Marina los burofax conteniendo los requerimientos para abono de la renta actualizada, importe del IBI, gastos de agua e importe por repercusión de obras (documento nº 17, 18 y 20 de la demanda), sin efectuar los requerimientos correspondientes a D. Augusto .
Doña Marina , aún cuando habite en la vivienda objeto de arrendamiento, es ajena a la relación arrendaticia existente, atendiendo fundamentalmente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio de cognición nº 619/97, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid , en el cual la propiedad del inmueble solicitó la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del término y por cesión inconsentida, puntualizando la sentencia dictada en primera instancia que "no nos encontramos ante un contrato de cesión de vivienda en virtud del cual la hija del demandado se ha subrogado en la posición del inquilino, asumiendo los derechos y obligaciones del arrendatario, esto es, que no se ha producido ninguna mutación subjetiva en la relación arrendaticia", siendo confirmada en apelación, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2.000 . Por tanto, no se ha apreciado cesión del arrendamiento ni cambio del arrendatario, lo que conlleva que es él quien ha de recibir todas las comunicaciones y requerimientos relacionados con el arrendamiento de la vivienda, no siendo la ocupante la persona que está legitimada para ello, máxime si tenemos en cuenta que entre la misma y la parte arrendadora no existe ningún tipo de relación contractual.
La falta de requerimiento al arrendador, con carácter previo a la interposición de la demanda, resulta esencial para analizar el tercer motivo de apelación referente a la enervación, recogida en el artículo 22.4 L.E .Civ., que establece lo siguiente: "Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio", añadiendo que la enervación no será de aplicación "cuando el arrendatario hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".
En el supuesto que nos ocupa, como hemos indicado anteriormente, no se ha efectuado requerimiento al arrendatario con carácter previo a la interposición de la demanda, considerando que el Sr. Augusto ha tenido conocimiento del requerimiento cuando se le ha dado traslado de la demanda, en fecha 7 de mayo de 2.009, habiendo procedido ese mismo mes, antes de la celebración de la vista (8 de junio de 2.009), a la consignación "ad cautelam" de la cantidad de 1.600 ?, superior a la deuda que indica la demanda.
Por todo ello, consideramos que el arrendatario tuvo conocimiento del requerimiento de las cantidades adeudadas a través de la demanda interpuesta por la parte arrendadora, habiendo procedido a la consignación de forma inmediata, por tanto procede la enervación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.4 L.E .Civ., arriba citado.
CUARTO.- Con respecto a las cantidades adeudadas por el arrendatario, consideramos que la actora aporta documentos suficientes acreditativos de la génesis y subsistencia de la deuda, sin que el arrendatario haya acreditado, en ningún momento, su abono. Considerando que el arrendatario está obligado a satisfacer la totalidad de las cantidades que se indican en la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.555.1º C.Civil .
El hecho de que la sentencia de instancia no aborde cada una de las partidas adeudadas por el arrendatario no fundamenta el motivo de apelación basado en la incongruencia omisiva, referida en el artículo 218 L.E .Civ., según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y "harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Partiendo de este precepto, no podemos obviar que si cualquiera de las partes considera que la sentencia dictada ha omitido un pronunciamiento planteado en la demanda, contestación o reconvención podrá solicitar la aclaración de la sentencia, según lo establecido en el artículo 215.2 , el cual establece que "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla". No obstante, en este caso, se plantea, a través del recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, sin haber interesado, en su día, la aclaración de la misma, con la finalidad de que el juzgador "a quo" subsanase la posible omisión que ahora se pone de manifiesto.
QUINTA.- Las costas procesales se impondrán a la parte cuyo derecho se ha contradicho en cuanto a la enervación de la acción. No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E .Civ.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Batlló Ripoll, en nombre y representación de DON Augusto y Dª Marina , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 90 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal de Desahucio Nº 522/2009 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Se declara enervada la acción de desahucio por el arrendatario D. Augusto , al haber consignado la cantidad adeudada.
2.- Con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 749/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
