Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2010

Última revisión
19/02/2010

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 814/2008 de 19 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100093


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00130/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 814 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a diecinueve de febrero de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Diez, y de otra, como apelados REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, D. Luis Andrés , sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Díez en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista contra Reale Seguros S.A. y D. Luis Andrés y en su mérito absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con expresa condena en costas a la parte actora.". Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que por Reale Seguros S.A. se formuló oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 18 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Mutua Madrileña Automovilista ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 5.568,56 euros de principal contra la aseguradora Reale Seguros S.A., y contra D. Luis Andrés , fundando la reclamación en la facultad de repetición del asegurador contra el tercero responsable de los daños, extractando para ello un relato fáctico según el cual en una colisión por alcance de exclusiva responsabilidad del vehículo que impacta contra el que le precede y lo lanza contra el que va a su vez delante, la actora, aseguradora del segundo vehículo, se habría visto obligada a abonar el importe de la indemnización por lesiones de los ocupantes del primero de los turismos por el título ejecutivo dictado en su contra.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, y en segundo lugar en cuanto al fondo, negando toda responsabilidad en las lesiones que dieron lugar al título ejecutivo ya que el vehículo asegurado en la actora habría colisionado al que le precedía antes de ser alcanzado por el vehículo asegurado en la demandada; se añade que el importe reclamado excede el auto dictado en su día por la actitud de la actora de no pagar tal importe, incluyéndose así intereses y costas que ninguna relación tendrían con el accidente.

El codemandado Sr. Luis Andrés fue declarado en rebeldía.

La juez de instancia aborda la excepción de prescripción y la estima al entender que la fecha a tener en cuenta para el inicio del cómputo es la de la consignación por la actora de la cantidad de 4.871,36 euros, lo que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2003, sin que se puedan considerar otros pagos posteriores derivados de intereses y costas de la ejecución sólo imputables a la actora por su actitud procesal.

Recurre la actora esta resolución. El recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de error en la estimación de la prescripción, pues sólo a partir de la firmeza del auto de fecha 27/12/04 por el que se aprueba la tasación de costas y se procede a la liquidación de intereses, podía iniciarse la reclamación, no habiendo existido abandono del derecho; en cuanto al fondo estima acreditada la responsabilidad de los demandados en la colisión como se justificaría por el hecho de haber sido indemnizado por los demandados de los daños del vehículo asegurado en la Mutua, tanto los daños traseros como los delanteros.

La demandada comparecida se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de abordarse por tanto en el presente recurso es la excepción de prescripción que la sentencia ha estimado y la apelante impugna, siendo así que la discusión se centra en este supuesto en cuál haya de ser el momento inicial para el cómputo del plazo de un año que la ley establece para el ejercicio de la acción de repetición que indiscutidamente se ejercita.

La alegación de la recurrente se asienta en entender que sólo a partir de la firmeza del auto de 27 de diciembre de 2004 aprobatorio de la tasación de costas y liquidación de intereses se determinó el importe exacto a abonar.

Son hechos que han de tenerse en cuenta, sucedidos en la ejecución seguida en su día contra la hoy actora, los siguientes:

El accidente origen de los daños se produjo el 2 de junio de 2000, dictándose sentencia penal absolutoria en las diligencias seguidas en fecha 8 de octubre de 2001 , sentencia confirmada por otra de la Sala de 5 de septiembre de 2002 .

Se dictó auto ejecutivo de cuantía máxima el 29 de enero de 2003, por importe de 3.831 ,31 euros a favor de Dª María Socorro y a cargo de la actora en el presente procedimiento.

Interpuesta demanda de ejecución por Dª Socorro se dictó auto despachando ejecución el 10 de octubre de 2003 , consignando la actora para pago un total de 4.871,36 euros el 10 de noviembre de 2003, lo que se pagó a la perjudicada ejecutante el 4 de junio de 2004.

El 9 de diciembre de 2004 se dictó auto aprobando la tasación de costas y la liquidación de intereses; el 7 de enero de 2005 la hoy actora consignó la cantidad de 697,20 euros, lo que fue abonado a la perjudicada el 23 de junio de 2005.

El 5 de abril de 2005 se dicta auto archivando el procedimiento de ejecución.

La actora realizó reclamaciones extrajudiciales en fechas 28 de marzo de 2005 y 14 de junio de 2005, presentándose la demanda en fecha 3 de abril de 2006.

Con estos antecedentes la Sala estima que la prescripción ha sido correctamente acogida por la sentencia apelada.

La Sala no desconoce la respuesta dada por el Tribunal Supremo a la institución de la prescripción en relación con la consignación y la acción de repetición como la que nos ocupa, así, en sentencia de 22-10-2009 ha podido señalar:

"Prescripción de la acción de repetición.

A) La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (STS de 14 de marzo de 2007, RC núm. 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (STS de 6 de mayo de 2009, RC núm. 292 /2005). El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

B) En el caso enjuiciado, la entidad actora, ahora recurrente, ejercitó como aseguradora una acción de repetición frente al Consorcio de Compensación de Seguros reclamando el 90 por ciento de las sumas abonadas por ella a un asegurado, en un juicio ejecutivo precedente, tras haberse dictado sentencia que atribuía al vehículo asegurado un 10 por ciento de responsabilidad en la producción del accidente de circulación y un 90 por ciento a otro vehículo desconocido, cuya responsabilidad debía ser asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. En materia de prescripción, el artículo 7 II LRCSVM 1995 , en vigor a la fecha en que acontecieron los hechos, facultaba al asegurador a repetir la indemnización satisfecha si reclamaba dentro del plazo del año siguiente a la fecha en que efectuó el pago al perjudicado («La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado»). En consecuencia, el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo 7 LRCSVM .

C) Siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según prevé el artículo 1156 CC , en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC , el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986 y 22 de octubre de 1991, recurso 2060/1989 ), sin perjuicio de que la oferta tenga el efecto de constituir al acreedor en mora a partir de ese instante, impidiendo que pueda imputarse el incumplimiento al deudor desde ese momento (STS de 15 de junio de 1987 ).

D) En el caso que nos ocupa la consignación, realizada para evitar el embargo en un juicio ejecutivo, en una parte se hizo en pago para su entrega al acreedor. La entidad deudora se reservó el derecho a oponerse en cuanto al resto de lo reclamado y opuso finalmente la excepción de pluspetición. El acreedor ejecutante no mostró su conformidad, puesto que reclamaba una cantidad superior. En consecuencia, la decisión final respecto de la cuantía de la indemnización procedente quedó diferida a la resolución en segunda instancia, en la cual volvió a ser objeto de debate la procedencia de la excepción de pluspetición, de cuya estimación o desestimación dependía que la suma consignada fuera considerada un pago total, o simplemente un pago parcial. Con anterioridad no hubo ninguna declaración judicial firme que declarase bien hecha la consignación, con los consiguientes efectos liberatorios.

Por lo tanto, fue en el momento en que la Audiencia confirmó la decisión del Juzgado, rechazando la existencia de pluspetición, cuando definitivamente pudo considerarse correcta la consignación de la cantidad adeudada. Sólo a partir de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2003 se produjeran efectos extintivos de la obligación y liberatorios para la entidad deudora."

TERCERO.- En el presente caso a la vista de los datos que han de tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada, teniendo en cuenta los documentos presentados por las partes y los hechos admitidos por las mismas, no resulta aplicable aquella jurisprudencia, pues estamos ante un supuesto en el que la hoy actora no se opuso a la demanda de ejecución, si bien tampoco cumplió voluntariamente su obligación de pago, obligando a tal demanda y dando lugar con su actitud de impago y consiguiente dilación a que una cantidad de 3.831,36 euros por la que se dictó el título de cuantía máxima acabase en los 5.568,56 euros finalmente pagados a la perjudicada por la demandante. No sólo es que no habría de hacerse responsable a la ahora demandada de los gastos procesales a que ha tenido que hacer frente la actora por su posición en el proceso de ejecución, sino que sobre todo cuando se consignó para pago en fecha 10 de noviembre de 2003 no había controversia alguna para concretar la cantidad adeudada, ni se discutía tal cantidad ni era precisa resolución alguna sobre la misma, de modo que desde ese momento podía la actora ejercitar su acción de repetición, sin necesidad de esperar a la aprobación de la tasación de costas que ninguna relación tiene con la acción de repetición, y que no evita la perfecta determinación desde la fecha de la consignación de la cantidad entregada para pago.

En estas condiciones la Sala estima como se anticipó que la acción habría prescrito al practicarse los requerimiento extrajudiciales acreditados, debiendo por ello confirmarse la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que deban imponerse a la recurrente las costas de este recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta apelación.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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