Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2010

Última revisión
09/04/2010

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 863/2008 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 28079370132010100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00130/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7013731 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 863 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 573 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COSLADA

De: OKR SERVICIOS SIEOFIC S.L._

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: BRONCES MADRID, S.L.

Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de abril de dos mil diez. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante OKR Servicios Sieofic, S.L., sin representación procesal en esta Segunda Instancia, y de otra, como demandado-apelado Bronces Madrid, S.L., representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares y asistido del Letrado D. Salvador Tobar Palacio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Coslada, en fecha 31 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por El Procurador de los Tribunales Doña Concepción Iglesias Martín en nombre y representación de la mercantil OKR SERVICIOS SIEOFIC SL, contra la mercantil BRONCES MADRID SL, absuelvo a la misma de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas del procedimiento a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de diciembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de abril de dos mil diez.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta íntegramente y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Son hechos indiscutidos:

a) La perfección entre las partes litigantes en el mes de septiembre de 2005 de un contrato de ejecución de obra, en virtud del cual OKR Servicios Sieofic, S.L. debía ejecutar diversos trabajos de albañilería, carpintería y pintura para el acondicionamiento general de la nave e instalaciones sitas en la calle Ebro nº 9 en Mejorada del Campo, de la que es propietaria Bronces Madrid, S.L..

b) Que el importe total de las obras ejecutadas ascendió a 71.645,30 ?, a cuenta del cual Bronces Madrid, S.L. abonó la suma de 45.508,06 ?, quedando pendiente de pago la cantidad de 29.712,90? que OKR reclama en el procedimiento a través de la demanda que presentó el día 28 de septiembre de 2007, al resultar infructuoso el requerimiento extrajudicial de pago que dirigió a Bronces Madrid el 14 de septiembre de 2006 -folios 65 y 66-.

c) Como el Juzgado de 1ª Instancia, dictase sentencia desestimando la reclamación, OKR interpuso contra ella recurso de apelación, que sustentó en las siguientes alegaciones:

Primera y Segunda. Son meramente introductorias y de exposición de los hechos litigiosos.

Tercera. La demandada no ha opuesto un incumplimiento total del contrato, sino únicamente un cumplimiento defectuoso, lo que según la jurisprudencia no le faculta para dejar de pagar el precio. Además la sentencia incurre en el vicio de incongruencia (artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), puesto que la demandada terminaba suplicando en el escrito de contestación que se dicte sentencia desestimando la demanda, ante el incumplimiento contractual de la parte actora, que no puede exigir el pago de la otra en tanto esta no cumpla con su correcta ejecución..., y, sin embargo, la desestimación de la demanda va en contra de la reparación in natura a que hacía referencia Bronces Madrid, S.L..

Cuarta. La demandada realmente pretendió una compensación del crédito que tiene frente a la actora por unos supuestos desperfectos en la obra, que por ser superior al importe reclamado debió hacer valer mediante reconvención. Luego el Juez debió rechazar, al no hacerlo así, la compensación alegada.

Quinta. La demandada no efectuó una reclamación formal por los defectos que ahora aduce, por lo que ha prescrito la acción prevista en el artículo 17 de la vigente Ley de Ordenación y Edificación.

Sexta, Séptima y Octava. La recurrente discrepa de la valoración efectuada por la Juzgadora de la prueba pericial, en definitiva, de la existencia de los defectos que en aquélla se aprecian y de su valoración.

d) La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992, es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97, 220/97, 136/98,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000, ocho de noviembre de 2.002, once de marzo de 2.003, veintiséis de febrero, seis de mayo de 2.004, veintitrés de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

Pues bien, a tenor de lo expuesto resulta obvio que la sentencia no incurre en el vicio aducido, ya que lo que Bronces Madrid, S.L. suplica en el escrito de contestación es la desestimación de la demanda con base en el incumplimiento contractual de la parte actora, sin que, a su vez, solicitara la corrección del a obra que hubiera exigido el ejercicio expreso de una pretensión en tal sentido. Siendo además conocida la doctrina jurisprudencial que declara que las sentencias absolutorias nunca pueden tildarse de incongruentes, salvo que omitan un pronunciamiento sobre algún extremo de relevancia en el fallo. Lo que aquí no ocurre.

Bronces Madrid, S.L. en ningún momento, ha pretendido el ejercicio de un derecho de crédito propio frente a la demandante, lo que efectivamente requeriría la observancia de cuanto se dispone en los artículos 406 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que se ha limitado a oponer un hecho impeditivo de la pretensión ejercitada en la demanda, cual es la inexistencia del crédito cuyo pago se pide, ya que el incumplimiento defectuoso de las prestaciones que incumbían a OKR excede del valor de lo reclamado, por lo tanto al no ejecutar ninguna acción mal se puede alegar su prescripción.

Finalmente, por lo que atañe a la valoración de la prueba pericial el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas concretas o tasadas sino que únicamente queda sujeta a las reglas de la sana crítica y a su razonada aplicación por el Juez al caso enjuiciado.

En este supuesto, en el que el dictamen de D. Juan Manuel Acosta Cano -folios 90 a 105-, quedó sujeto a la contradicción propia del proceso y a través de la cual la demandante pudo solicitar las aclaraciones y explicaciones que considerara procedentes, las respuestas dadas por aquél avalaron y reafirmaron el fundado contenido del informe, abundando en las graves ondulaciones que presentan las paredes, que dado su alto grado quedan fuera de la tolerancia admisible, en los ostensibles descuadres y desplomes de las puertas (lo tolerable son 3 mm. y el que presentan es de 3 cm.), en la imposibilidad de mantener las conducciones eléctricas al tener que derribar las paredes, excepto algunos mecanismos, que no excluyen la conclusión expuesta y, en fin, la dificultad de poder llevar a cabo la reparación exigida de lo defectuosamente realizado sin desalojar el local.

Asimismo, el testigo D. Jacobo coincidió con el perito en la deficiente ejecución del cuarto de baño masculino, en el que tuvo que sustituir la totalidad de los azulejos y del solado.

En definitiva, el pronunciamiento desestimatorio de la demanda es lógica consecuencia de la resultancia probatoria obtenida a través de los medios aportados, sin que la demandante haya justificado la correcta ejecución de lo que se aprecia mal hecho, ni, por tanto, el sustento fáctico de su pretensión, que, por lo expuesto, carece de la cobertura que invoca con apoyo en los artículo 1089 y siguientes y 1591 del Código Civil .

CUARTO.- Las costas procesales generadas por el recurso se impondrán a la parte apelante, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar, y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por OKR Servicios Sieofic, S.L. contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Coslada en los autos de juicio ordinario nº 573/2007, seguidos a su instancia contra Bronces Madrid, S.L.; resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas por el recurso.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 863/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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