Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 159/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 130/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100215


Encabezamiento

ROLLO núm. 159/10 - K -

SENTENCIA número 130/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 6 de mayo de 2010.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 159/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1175/09, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandado apelante, PROMOCIONES BAYTAR, SA, representado por el procurador Onofre Marmaneu Laguía, y asistido por la letrado Lourdes Colomer Abarca, y de otra, como demandante apelado, SAYTAR INVERSIONES, SL, representado por la procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el letrado Salvador Pedrós Renard.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 24 de noviembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda promovida por el procurador Sra. Domingo Martínez, en la representación que ostenta de su mandante SAYTAR INVERSIONES, SL, contra la entidad mercantil PROMOCIONES BAYTAR, SA, debo acordar y acuerdo la nulidad de la Junta General de socios de la referida entidad PROMOCIONES BAYTAR, SA, celebrada en fecha 29 de junio de 2009, y por ende de la totalidad de los acuerdos adoptados en su seno, con todos sus efectos legales inherentes, procediendo la cancelación de los asientos registrales que los mismos hubieren podido causar y que de ellos se deriven, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga

al contenido de la presente resolución

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 24 de noviembre de 2009 , estima la demanda formulada por la representación de SAYTAR INVERSIONES SL y declara la nulidad de la Junta General de Socios de la entidad PROMOCIONES BAYTAR SA celebrada en fecha 29 de junio de 2009 y de la totalidad de los acuerdos en ella adoptados, ordenando la cancelación de los asientos registrales que se hubieren causado - derivadas de aquellos - e imponiendo costas a la parte demandada.

La representación procesal de la entidad PROMOCIONES BAYTAR SA dedujo recurso de apelación contra el pronunciamiento que sobre costas se contiene en la resolución apelada, argumentando - folio 140 y los siguientes de las actuaciones - que se allanó a la demanda con carácter previo a la contestación sin que pueda apreciarse ningún género de mala fe en la actuación de su representada, sin que en el breve período de tiempo transcurrido entre la celebración de la Junta y la presentación de la demanda (apenas tres semanas después), se haya efectuado comunicación alguna a la demandada acerca de la existencia de vicios en la Junta o de la intención de demandar. Notificada la demanda se allanó en los siguientes cinco días y procedió a la convocatoria de nueva Junta, sin que la demandante se haya visto compelida a demandar - como se razona en el Fundamento Cuarto - porque se apresuró a hacerlo sin requerimiento previo ni oportunidad de subsanación por parte de la demandada. Destacó la inexistencia de beligerancia entre las partes por cuanto que el único conflicto existente lo es entre la actora con otra sociedad llamada PROMOCIONES AYTAR que no guarda relación con éste procedimiento, y el único existente entre las partes data de 2008 y la actora fue condenada al pago de las costas procesales por la temeridad con que litigó. Señaló la existencia de un compromiso entre las partes (27 de mayo de 2009) en el que se hacía dispensa de la convocatoria legal y presencia de notario, que no ha sido revocada. Destacó que la Junta controvertida se fijo en fecha acordada de mutuo acuerdo, asistiendo todos los socios con excepción de la actora pese a su compromiso escrito, sin que tal alegación pretenda justificar el error que determinó el allanamiento a la demanda. Nada se comunicó después de la Junta por lo que la presentación de la demanda se realiza sin previo aviso y con abuso de derecho, actuando por el contrario la demandada con intención en todo momento de buscar la paz social, por lo que se allana. Tras citar las resoluciones que estimaba de aplicación al caso termina por suplicar la revocación del pronunciamiento sobre costas de la instancia, absolviendo a su representada de las causadas en la instancia y con imposición a la adversa de las de la apelación.

Se opone al recurso de apelación la representación de la parte actora - folio 154 y siguientes del procedimiento - para destacar la mala fe la parte apelante pues no es ésta la primera vez que la actora se ha visto abocada a acudir a los Tribunales para obtener el respeto a los derechos que le asisten. Tras indicar su condición de accionista en varias sociedades y su posición minoritaria en ellas señala que se ha visto relegada por la mayoría como acredita con los documentos 1 a 8 de la demanda - diversas sentencias judiciales - de los que resulta la sistemática infracción de su derecho a la información. En ese contexto ha de valorarse la situación actual en la que la adversa era conocedora de la infracción de los derechos del accionista, siendo que en relación a las diversas sociedades reseñadas hasta en tres ocasiones anteriores se ha obviado su presencia en las no obstante celebradas JUNTAS GENERALES UNIVERSALES. Se ha precisado de la interposición de hasta tres demandadas por tales hechos y se ha reconocido así por los Jueces de lo Mercantil, como entiende que será asimismo apreciado por la Sala. La imposición de costas procede no sólo por la existencia de mala fe en la actuación de la adversa sino por la existencia de requerimiento previo, pues aceptaba inicialmente la celebración de la Junta Universal, comunicó su desacuerdo por no ajustarse a lo verbalmente acordado, dejando sin efecto la aceptación de concurrir a la Junta con carácter universal ante la negativa de proporcionarles la información solicitada. Tras citar las resoluciones judiciales que estimó de aplicación al caso terminó por solicitar la confirmación del pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia y la imposición de las causadas en alzada con ocasión del recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional en sentencia 19/92 de 14 de febrero , "... el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante (STC 15/97 ) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano "ad quem", quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia" y añade que dicha prohibición se erige, pues, en una garantía consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula su recurso, y en consecuencia, que éste no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio (ver SSTC 84/85, 242/88, 279/94 , y 3/96).

Por tanto, la presente resolución se limitará al examen de la única cuestión sometida a la decisión del tribunal, que no es otra que la relativa al pronunciamiento sobre costas consecuencia del allanamiento operado en las actuaciones.

En relación a la cuestión controvertida, es de destacar que esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencia de 24 de marzo de dos mil 2010 (Pte. Sr. Caruana Font de Mora) en relación con el procedimiento seguido entre SAYTAR INVERSIONES SL y PROMOCIONES AYTAR SL en la que, entonces, revocamos el pronunciamiento sobre costas recaído en la instancia en el que no se hacía imposición de las causadas a ninguno de los litigantes. Razonábamos para la condena que:

"...Nos encontramos con una acción de impugnación de acuerdos sociales en que se pide la total nulidad de una Junta General, acción que obliga al socio en un tiempo corto a acudir necesariamente a al vía judicial, al estar sometida a un plazo de caducidad y no de prescripción y ello aunque la sociedad celebre la Junta con un vicio invalidente de todo punto de la sesión societaria y por ende nula de pleno derecho, cual es que se constituya como Universal cuando no está presente el 25 % del capital social, por lo que resulta absolutamente inviable e imposible jurídicamente tal celebración. A pesar de ello se celebra, por lo que en tal situación no es de recibo que la demandada impute al actor no haber solicitado después de su celebración intimación alguna en tal sentido, cuando es al contrario, dada la entidad del motivo de nulidad, dicha sesión societaria jamás debía haberse constituido como universal y la demandada sólo cuando conoce la demanda de impugnación y la entidad del propio motivo se allana, motivando con su pasividad que al actor se le perjudique con unos gastos a su peculio como son los derivados por la asistencia de los profesionales para anular aquello que aun siendo nulo de pleno derecho, la entidad actora siquiera intenta rectificar. Tal tesitura es suficiente para apreciar dicha mala fe y ser la demandada merecedora de la imposición de costas procesales."

En el supuesto que ahora se somete a la consideración del Tribunal son de aplicación los mismos criterios apuntados en la resolución precedente y es por ello que debemos concluir en la desestimación del recurso de apelación y en la confirmación de la resolución apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso implica la imposición de las costas de la alzada a parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

No obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad PROMOCIONES BAYTAR SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 24 de noviembre pasado, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación, y con la consecuente pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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