Última revisión
13/04/2011
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 75/2011 de 13 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100124
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00130/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2011 0203700
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904 /2010
Apelante: Josefa
Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Abogado: Mª ANGELES JIMENEZ GONZALEZ
Apelado: BANCO MAIS SA BANCO MAIS
Procurador: MARIA MERCEDES ARIAS DELGADO
Abogado: MANUEL ESPEJO CABRA
S E N T E N C I A N U M: 130/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMO SR.
PRESIDENTE
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
BADAJOZ, a trece de Abril de dos mil once
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000904
/2010, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2011; seguidos
entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. Josefa , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª ANA
ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ, dirigido/s por el Letrado D. Mª ANGELES JIMENEZ GONZALEZ, y de otra como recurrido/s
D/Dª. BANCO MAIS SA , representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MERCEDES ARIAS DELGADO y dirigido/s por
el/la Letrado/a D/ª MANUEL ESPEJO CABRA. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada.
Alega en esencia que la sentencia recurrida no procede del modo lógico y coherente, cuál sería la resolución contractual, y optar por declarar el Derecho de la demandante a recibir cantidades que no son una deuda líquida y exigible, ya que como máximo sólo se podrían reclamar las cuotas impagadas.
Segundo-. Por su parte , el apelado sostiene que la Sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Tercero-. La recurrente, olvidando la existencia de un contrato que liga a las partes en litigio, pretende que el Juzgador de instancia resuelva conforme a la medida de los deseos de la demanda. Ello es imposible por qué, de una parte, porque las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos, como es sabido; y de otra, porque el Tribunal está obligado legalmente (Art. 218.1 de la L.E.C. ) a observar que sus Sentencias sean congruentes , con lo que no es posible resolver sobre cosa diferente que la propuesta por las partes en litigio; en el presente caso, la pretensión de la actora es la de que se condenase al demandado a pagarle 17.538,41 ?., con lo que al juez le era imposible dictar una Sentencia meramente declarativa , que reconociese el derecho de la actora a resolver el contrato.
Cuarto-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Quinto-. En materia de imposición de costas , además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de Derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Josefa contra la sentencia dictada en los autos nº 904/10 del juzgado de 1ªInstancia de Badajoz nº 5 , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él , confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al apelante de las costas causadas en la alzada y no procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta Resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (art 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 de la L.E.C. ) , y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de Derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que , en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del Derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Asi, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
