Última revisión
05/04/2011
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 131/2011 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 10037370012011100121
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:225
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00130/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2011 0000066
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2010
Apelante: Francisco
Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO
Apelado: Gervasio , Laura
Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Abogado: FRANCISCO PEREZ HORNERO
S E N T E N C I A NÚM.- 130/ 2011
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 131/2011 =
Autos núm.- 146/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
===========================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Abril de dos mil once.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 146/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia , siendo parte apelante, el demandante DON Francisco , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno , y como parte apelada, los demandados Gervasio y DOÑA Laura , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, defendidos por el Letrado Sr. Pérez Hornero .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia en los Autos núm.- 146/2010 con fecha 17 de Diciembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mateos Payán en representación de don Francisco contra don Gervasio y doña Laura a los que absuelvo de los pedimentos de la misma sin expresa imposición de las costas procesales..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta sección 1ª de la audiencia Provincial de Cáceres , se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Abril de 2011, quedando los autos para dictar Sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial de este procedimiento se ejercitan de forma acumulada una acción negatoria de servidumbre de paso y negatoria de serventía de paso, sobre la calleja privada común, existente entre las fincas urbanas sitas en Arroyomolinos de la Vera, AVENIDA000 números NUM000 y NUM001, a favor de la finca adquirida por los demandados, solar destinado a olivar denominada "San Pablo" , pretendiéndose la condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y en consecuencia, a abstenerse de utilizar la calleja para acceder a la finca adquirida por los demandados, condenándoles a cerrar y clausurar la puerta de acceso que éstos han abierto y que se encuentra al final de dicha calleja. La sentencia desestima la demanda, y contra ella se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- De lo actuado en este procedimiento (informe pericial, documento número 7 de la demanda y declaraciones de las partes) resulta acreditado que entre las citadas fincas números NUM000 y NUM001, propiedad del actor y del demandado respectivamente , existe una calleja formada por acuerdo de ambas partes , quienes dejaron sin construir una parte idéntica de sus respectivas propiedades a fin de facilitar el paso y obtener luces y vistas. Además , del informe pericial aportado con la demanda , y de las declaraciones de ambas partes , se desprende que el demandado ha abierto una puerta que permite el acceso a la calleja desde la finca de su propiedad, distinta a la anterior y que adquirió con posterioridad.
TERCERO.- La calleja objeto de este procedimiento, constituye un bien común y así lo indica la actora en su demanda ya que la denomina "calleja común" , pues es un espacio que por acuerdo de las partes según se deduce del documento número 7 de la demanda y del informe pericial, se ha dejado para facilitar el paso y para obtener luces y vistas. Se trata de un espacio sobre el que resultan de aplicación las normas de la Comunidad de bienes, y por lo tanto, cualquiera de los copropietarios puede servirse del mismo, siempre que disponga conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad , ni impida a los copartícipes utilizarlas según su Derecho. Lo que no resulta acreditado es que se haya limitado el uso que cada uno de los copropietarios pueda realizar de la misma, esto es, que el paso solamente pueda hacerse respecto de las fincas urbanas sitas en Arroyomolinos de la Vera, AVENIDA000 números NUM000 y NUM001 .
Por ello , los demandados , como copropietarios de dicha calleja pueden hacer uso de la misma para acceder a la nueva finca de su propiedad, sin que se pueda hablar en el caso de autos de Derecho real alguno establecido a favor de las fincas a que se refiere este procedimiento, sino únicamente del Derecho de los copropietarios a utilizar el espacio común en la forma establecida en el artículo 394 del Código Civil .
En la demanda inicial se pretendía que se declarara que el demandado no tiene Derecho alguno a utilizar la calleja como entrada a la nueva propiedad, porque no existe servidumbre de paso , ni derecho de serventía en relación a dicha finca y sobre la calleja. A este respecto debe señalarse que la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño (artículo 530 del Código Civil ) , pudiendo establecerse por Ley o por la voluntad de los particulares (artículo 536 del Código ), por prescripción (artículo 537 ) o por la presunción legal del artículo 541, siendo una de las acciones características que hacen relación a la servidumbre la llamada negatoria, que compete al dueño de la finca libre sobre la que otro pretende disfrutar una servidumbre , para obtener la declaración de libertad del predio con expresión de que no existe a favor del perturbador ningún Derecho de servidumbre y la lógica consecuencia de imponerle una conducta de abstención en la realización de actos perturbatorios. En cuanto a la serventía, se trata de un camino común o camino privado de uso más o menos público, que permite el tránsito a fincas privadas y con una naturaleza jurídica distinta a los Derechos de servidumbre por no existir predios dominante y sirviente, constituyéndose como una Comunidad de uso , consistente en el goce y disfrute en común del camino o vía , conforme a los artículos 392 y siguientes del Código civil . Se trata de una figura jurídica que no existe en el Ordenamiento civil común, por lo que la constitución del mismo exigiría un contrato (artículo 392 del Código civil ) en virtud del cual el Derecho de paso que se alega perteneciera pro indiviso a los que son parte en este litigio. Es decir, se trata de una figura jurídica constituida por un paso o acceso de servicio a fincas colindantes, a modo de Comunidad en mano común, de manera que las partes que la establecen tienen un Derecho de uso sobre la misma, viniendo a constituir un camino particular de similar configuración a un camino público pero para acceso único de las fincas a que se refiere.
Partiendo de lo anterior , como ya se ha dicho, el Derecho que tienen los demandados a utilizar la calleja común para acceder a su nueva propiedad situada al fondo de la misma, se deriva de su condición de copropietarios del bien, por lo que, al existir una Comunidad no puede hablarse de servidumbres ni serventías , estando mal planteada la demanda que debe ser íntegramente desestimada, pues la cuestión litigiosa se fundamente en las normas de la comunidad de bienes. Por dicha razón, procede desestimar la demanda , por cuanto nos encontramos ante una Comunidad de bienes y no puede prohibirse a los demandados como copropietarios el uso del espacio común , ni condenarles a cerrar la puerta de acceso abierta al final de la calleja.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Francisco, contra la Sentencia número 702/10, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada en autos de Juicio Ordinario número 146/10 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes , con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento , devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

