Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 133/2011 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100123


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 133 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Verbal número 2117 de 2010

SENTENCIA NÚM. 130 de 2011

Ilma. Sra.:

Magistrada:

Doña Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a quince de Abril de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de Enero de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón , en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 2117 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Grupo Marín & Altaba S.L.U., representada por el Procurador D. Ramón Alberto Soria Torres y defendida por el Letrado D. Emilio Polo Ostariz, y como apelado, Don Feliciano , representado por la Procuradora Dª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido por la Letrado/a Dª. Mara Donnay Brisa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña maría Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de Don Feliciano debo condenar y condeno a GRUPO MARÍN & ALTABA SLU a que abonen al actor la cantidad de 4.976,4 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y expresa imposición de las costas causadas.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Grupo Marín & Altaba S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo a la apelante de los pedimentos en su contra.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de Marzo de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada para la resolución del recurso, y se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de Abril de 2011 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 12 de Abril de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN INTEGRAMENTE los expuestos en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos, resolviendo el recurso de apelación conforme a los que se dirán:

PRIMERO.- Se alza la demandada, Grupo Marín & Altaba S.L.U., frente a la Sentencia de primera instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por don Feliciano , acogiendo la pretensión de reclamación de cantidad formulada por el actor por importe de 4.976 euros, en concepto de parte del precio adeudado de los trabajos de albañilería realizados por el actor por encargo de la demandada, reflejados en factura de fecha 28 de julio de 2009, reclamándose en este procedimiento la parte de la deuda documentada mediante reconocimiento de deuda en que se pactó el pago aplazado del importe del pagaré con fecha de vencimiento 20 de octubre de 2009 y que resultó impagado, en cinco plazos mensuales, cuatro de 1.000 euros y el quinto de 976,40 euros, habiéndose producido los vencimientos de dichos plazos y no habiendo sido satisfecha la deuda aplazada.

Se estima probada por la Juez " a quo" la realidad de la deuda y se rechaza la oposición de la parte demandada, que alegó la excepción de contrato no cumplido debidamente o exceptio non rite adimpleti contractus, en base a la falta absoluta de pruebas que acrediten los hechos alegados por la parte demandada en su contestación a la demanda en el acto del juicio verbal, razonando que se trata de alegaciones sin fundamento alguno, y resaltando que no se aporta un informe pericial que recoja las deficiencias de los trabajos ejecutados por el actor, no considerando creíbles las argumentaciones de la demandada, atendiendo a la falta de comunicación de la existencia de defectos y ausencia de testifical de algún trabajador de la obra que explicara el devenir de los hechos y las quejas de la demandada, y la testifical practicada en el acto del juicio a instancia del actor consistente en dos albañiles de profesión que trabajaron con el actor en la misma obra y quienes manifestaron que a ellos si se les ha pagado por su trabajo y que si el actor no había cobrado había sido debido a la presentación de su reclamación judicial, desconociendo ambos que hubiera habido quejas por deficiencias en la ejecución de los trabajos.

Discrepa la mercantil recurrente de la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo" alegando que es errónea y que el incumplimiento contractual si ha quedado acreditado, refiriéndose a los dos testigos que declararon en el acto del juicio y la prueba de interrogatorio del actor

SEGUNDO.- Debemos partir para la resolución del único motivo del recurso de que en el presente supuesto, conforme al artículo 217 de la L.E.Civil , al actor hoy apelado le corresponde la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho de crédito, es decir, la ejecución de los trabajos encargados, su precio y la falta de abono de parte del mismo, mientras que a la parte demandada hoy apelante le corresponde la carga de la prueba de algún hecho impeditivo o extintivo de su obligación de pago de los trabajos llevados a cabo por la parte actora, siendo en este caso alegada su defectuosa ejecución que se dice ha provocado que haya tenido que hacer una rebaja de precio a sus clientes que superaría con creces la suma reclamada en la demanda, por lo que se pretende su integra desestimación.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2004 que: " La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1100, 1124, 1466 y 1500 del Código Civil responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 [ RJ 19912451 ] ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 19964833] , 22 de octubre de 1997 [ RJ 19977410 ] y 21 de marzo de 2003 [ RJ 20032763 ] ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 [ RJ 19921518 ] y 8 de junio de 1992 [ RJ 19925168 ] )".

En el presente caso no se ha practicado prueba alguna que permita considerar acreditada la existencia de deficiencias en las obras realizadas por el actor ahora apelado, que no admitió su existencia en la prueba de interrogatorio, afirmando que él había hecho correctamente su trabajo y la demandada no le había pagado pese a haber llegado a un acuerdo para el pago aplazado, sin que entonces nada le dijera de deficiencias en la obra.

Estamos ante un caso de falta total de soporte probatorio de las deficiencias alegadas por la demandada, siendo irrelevante para tal finalidad las testificales a que se refiere el recurso, puesto que ni al Sr. Millán ni al Sr. Pedro les constaba que el actor hubiera hecho mal su trabajo en la obra.

Se comparte por lo expuesto plenamente la conclusión valorativa de la Juez de instancia, al no haberse practicado a instancia de la demandada una prueba pericial que permita considerar acreditada la existencia de los defectos que aduce en la contestación a la demanda y su entidad y coste de subsanación, en su caso, lo que es presupuesto esencial para que pudiera apreciarse una exoneración de la obligación de pago o reducción del precio a pagar por la obra en virtud de la excepción de contrato cumplido defectuosamente.

Consideramos, por tanto, que es acorde con el resultado de las pruebas la estimación integra de la reclamación formulada por la parte actora, no procediendo acordar su desestimación por deficiencias del trabajo ejecutado en la obra al no haber quedado acreditado que estas existieran.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación que se sigue de lo expuesto supone la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante (artículo 398.1 de la L.E.Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Grupo Marín & Altaba S.L.U contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Castellón en fecha doce de enero de dos mil once , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 2.117 de 2010, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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