Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 138/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 14021370032011100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 130/11
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 138/2011
JUICIO VERBAL Nº 784/2010
En la Ciudad de CORDOBA a nueve de junio de dos mil once.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. VERBAL 784/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTILLA entre el demandante Isidro Y Tania representado por el Procurador Sr. FRANCISCO HIDALGO TRAPERO y defendido por el Letrado Sr. GARCÍA CEREZO , y la demandada Cristina representado por el Procurador Sr REMEDIOS GAVILAN GISBERT y defendido por el Letrado Sr. RAFAEL ARANDA ASENCIO , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de DON Isidro Y DOÑA Tania , contra DOÑA Cristina , Y EN CONSECUENCIA:
A) DECLARO RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO para uso de vivienda del inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de la localidad de La Rambla (Córdoba), otorgado el día 1 de agosto de 1996.
B) DECRETO EL DESAHUCIO de la arrendataria DOÑA Cristina del citado inmueble, condenando a estar y pasar por esta resolución, y a que deje libre y a disposición de DON Isidro Y DOÑA Tania el inmueble en el plazo legal. SE APERCIBE A DOÑA Cristina para el caso de que no desalojara el inmueble sito en la CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 NUM002 de la localidad de La Rambla (Córdoba) antes del expresado plazo legal. El lanzamiento está fijado para el día 3 de marzo de 2011, a las 9:30 horas , y se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en los arts. 703 y 704 de la LEC de forma directa sin más trámites al haberse solicitado así en la demanda (art. 549.3 LEC ) . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo éste ante el Juzgado, se dictará DECRETO del Sr./Sra. Secretario Judicial declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, de conformidad con lo previsto en el art. 703 de la LEC .
Con expresa condena en costas a DOÑA Cristina .".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cristina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Respecto de la admisibilidad del recurso, a la que se opone la parte apelada, es cierto que el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil condiciona la admisión de los recursos de apelación en procedimientos que lleven aparejado el lanzamiento a que se tengan satisfechas las rentas vencidas y las cantidades "que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". En este caso, no consta que se hubiera pactado que la tasa por el servicio de basura hubiera de pagarse de forma adelantada y la alegación, en buena medida, constituye un hecho nuevo, por cuanto se aportan recibos de fechas anteriores al juicio y, respecto del último, único de fecha posterior, al estar expedido a nombre del arrendador, no consta que se haya pasado al cobro a la arrendataria. Razones por las que no cabe considerar que concurra la mencionada causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión litigiosa propiamente dicha, arrendatario no es quien paga la renta, sino quien a virtud del contrato posee el inmueble objeto de arrendamiento, en este caso una vivienda (artículos 1.543 y 1.546 del Código Civil y 2 de la Ley de Arrendamiento Urbanos). Por tanto, que el Sr. Obdulio pagara bancariamente la renta no supone "per se" que sea arrendatario, ya que puede tratarse perfectamente de un supuesto de pago por un tercero, admitido por el artículo 1.158 del Código Civil . Y no solamente no consta que Don. Obdulio concertara el contrato con los arrendadores, ni que sea el poseedor del piso arrendado, sino que antes al contrario, la apelante al hacer la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario va contra sus propios actos, puesto que siempre, incluso notarialmente, se ha reconocido como arrendataria y se ha comprometido a abandonar el piso, sin mención alguna a otro posible arrendatario, aunque después incumpliera dicho compromiso. En su virtud, al no haber prueba alguna de que sea arrendataria persona distinta a la demandada-apelante, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario estuvo bien desestimada y no hubo infracción del artículo 420 de la Ley de Enjuciamiento Civil . Por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- Dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, deben imponerse las costas a la parte apelante, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, con fecha 24 de enero de 2011, en el Juicio Verbal nº 784/10 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
