Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 283/2010 de 30 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 16078370012011100254

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00130/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 283/2010

Juicio Ordinario nº 727/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cuenca

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Martínez Mediavilla

Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)

SENTENCIA num. 130/2011

En Cuenca, a treinta de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 727/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de D. Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porres Moral y asistido por el Letrado Sr. Benito Martínez, contra EDENCA, S.L , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Lillo y asistida por el Letrado Sr. Hernández Prieto; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EDENCA, S.L, contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha catorce de junio de dos mil diez , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, Magistrado de esta Audiencia Provincial.

Antecedentes

Primero.- En los autos indicados al margen por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca y su Partido se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diez , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal de D. Luis Miguel , frente a la mercantil EDENCA, S.L:

1.- Declaro la nulidad de la cláusula cuarta del acuerdo de resolución de contrato de compraventa suscrita por las partes de fecha 21 de abril de 2008 .

2.- Condeno a la mercantil EDENCA, S.L al abono al actor de la cantidad total de 6.940,80 €.

3.- Condeno a la mercantil EDENCA, S.L a abonar los intereses especificados en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

4. Absuelvo a la mercantil EDENCA, S.L del resto de los pedimentos deducidos en su contra.

5.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil EDENCA, S.L, preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando de a Sala "... dicte sentencia por la que, revocando la que aquí se recurre, estimando la excepción invocada y, en su caso, entrando a conocer del fondo el asunto, desestime la demanda absolviendo a mi representada de los pedimentos vertidos de adverso con condena en costas a la parte demandada".

Tercero .- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del escrito de interposición a la contraparte, por la representación procesal de D. Luis Miguel se presentó escrito de oposición al recurso deducido de contrario en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Cuarto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 283/2010, turnándose ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado y se señaló el siguiente día diez de mayo del año en curso para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos de la sentencia de instancia.

Primero.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en la instancia alegando los siguientes motivos de discrepancia:

- Se invoca, nuevamente, la excepción de falta de legitimación activa ad causam (litisconsorcio activo necesario) dado que no ha sido parte en el presente procedimiento la esposa del actor.

- En cuanto al fondo del asunto, se alega que en el pacto pro el que se resolvió el contrato de compraventa nada se decía referido a que el mismo traía causa de un incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada y la aplicación a ésta de cláusula penalizadota alguna, razones pro las que la sentencia debe ser revocada en este extremo. Respecto de la nulidad de la cláusula cuarta del pacto resolutorio, el demandante no ha acreditado que mediase violencia, intimidación, dolo o coacción alguna, siendo que las manifestaciones en ella contenidas (renuncia a cualquier tipo de reclamación) deben ser respetadas.

- Finalmente, se interese que los intereses se impongan desde la reclamación judicial y no desde la resolución del contrato al no existir reclamación de pago previa a la demanda.

Segundo .- En el supuesto que sometido a revisión en la presente alzada, no se atisba error alguno en la valoración probatoria y en la aplicación del derecho contenido en la resolución recurrida.

En efecto, la excepción reproducida en la alzada fue correctamente desestimada en la sentencia de instancia siendo correcta la aplicación del artículo 1385.2 del Código Civil que permite a cualquiera de los cónyuges ejercitar por vía de acción y/0 excepción la defensa de los bienes comunes, como son las acciones personales relativas a un bien ganancial, siendo constante la jurisprudencia que preconiza la innecesariedad de traer al pleito a ambos cónyuges cuando se trata de acciones meramente personales, como acontece en el presente caso en el que se cuestiona y postula la nulidad de una cláusula de resolución de un contrato de compraventa.

Entrando a conocer del fondo de la pretensión esgrimida en la alzada es claro que la resolución del contrato formalizada en el documento suscrito en fecha 21 de abril de 2008(folios 69 a 71) trae causa de la facultad que se concede al comprador en el contrato de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2006. Pues bien, en el reseñado contrato se pacta que en el caso de que se superase la entrega de la vivienda en la fecha pactada ( mes de febrero de 2008) la parte compradora podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación concediendo al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato (5.1) en caso de optar por la resolución (5.2) se fija como cláusula penal la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento (10%) previsto en la condición general octava sobre las cantidades que hubiese satisfecho hasta el momento de la resolución u ello sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales.

Así las cosas, acreditado que la mercantil recurrente no entregó la vivienda en la fecha pactada y la voluntad resolutoria manifestada por los cónyuges (doc. nº 3 de al demanda), la facultad de resolución solo puede traer causa del previo incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en la fecha pactada por la parte vendedora y, correlativo cumplimiento por los compradores de su obligación de abonar el precio en los plazos pactados. Dicho lo anterior, acreditado en el procedimiento por declaración del legal representante de la entidad recurrente que el pacto se redactó conforme a un modelo esteriotipado sin que se pactasen individualmente sus condiciones, es claro que nos encontramos ante un contrato de adhesión celebrado entre empresario y consumidor al que le es aplicable la normativas tuitiva expresamente citada pro el Juzgador en la sentencia, siendo plausible la procedencia de la nulidad de una cláusula que es abusiva cuando se renuncia a la devolución de la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta y además se aplica la penalización del 10 % a la parte que ha cumplido , totalmente, sus obligaciones beneficiando, injustificadamente, a la entidad vendedora quién devolvió menos cantidad de la que había percibido. Finalmente, tampoco asiste la razón a la parte recurrente en lo que afecta a los intereses y ello por cuánto su devengo desde el pacto de resolución es consecuencia directa de lo convenido en el propio contrato de compraventa, razones todas ellas por las que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida y, como consecuencia, la plena desestimación del presente recurso de apelación.

Tercero. - Desestimado el recurso de apelación, se condena al recurrente al pago de las costas procesales de la instancia (artículo 398.1º en relación con el artículo 394.1º de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Sonia Elvira Lillo, Procuradora de los Tribunales y de EDENCA, S.L , contra la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diez dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en los autos de Juicio Ordinario nº 727/2008, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 283/2010, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con expresa condena al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.