Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 173/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100257
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 130
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Mayo de dos mil once
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 906/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 173/2011, a instancia de Segestión, representado en la instancia por el Procurador Sr. Simón Mulero y defendido por la Letrada Cristina Meller Guerrero, contra Creaciones Tony, representado en la instancia por la Procuradora Josefa Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado Luis Jaime Torres Sagaz y en esta alzada por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, con fecha 16 de diciembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SE ESTIMA la demanda formulada por Entidad Seguridad en la Gestión SL., defendida por Dª Cristina Meller Guerrero y representada por Sr. Simón Mulero, contra Creaciones Tony, defendida por D. Luis Jaime Torres Sagaz y representada por Dª Josefa Rodríguez Méndez, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de 776,40 más los intereses legales. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y solicitando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, entregándose las actuaciones para dictar la resolución oportuna, con fecha 23 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
No aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en la que se reclama por la entidad actora la cantidad de 776,40 euros correspondientes al impago de la cuota fija, de tres meses establecida como pago de los servicios concertados con el demandado por importe de 388,20 euros, a la que se suma el duplicado en concepto de indemnización de daños y perjuicios contemplada en la cláusula tercera.
El demandado opuso a dicha reclamación su improcedencia al haber incumplido la actora su obligación de liquidarle las cantidades cobradas en la gestión encomendada de cobro a sus deudores.
La resolución recurrida sustenta su decisión en la consideración de que la documental aportada prueba la deuda, resultando explicada la falta de entrega de la liquidación resultante de la gestión de cobro, en la falta de petición por parte del cliente según lo pactado en el contrato, por las manifestaciones de la actora, que refirió que la deuda por las cuotas impagadas se minoró en la cantidad que restaba por liquidar al demandado.
En el recurso de apelación se alega error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que no consta prueba documental en las actuaciones que acredite la deuda, ni las inconcretas alegaciones de la demandante sobre la liquidez de la misma, y habiéndose probado por el contrario que estaba pendiente de liquidar un cobro por importe de 394,03 euros y siendo la deuda de 382,80 euros, la conclusión es que no se debe nada, sin que desde luego la cantidad que en concepto de indemnización se reclama, proceda al existir causa de resolución del contrato.
En primer lugar y sobre la cuestión de si se trata de una compensación o no, y de su procedencia sin cumplir la exigencia del articulo 438 de la LEC , debe decirse, tras el examen de las actuaciones que lo que se alega no es propiamente una compensación judicial, sino la inexistencia del saldo deudor que se reclama, saldo que la propia parte actora explica que resulta de aplicar a la deuda del demandado con la entidad actora, el dinero que habría que entregarle como resultado de la gestión encomendada.
Y el hecho es que, como afirma la recurrente, con los documentos aportados con la demanda, y ninguna otra prueba se ha practicado que permita deducir otra cosa, no se justifica la existencia de esa deuda que se reclama. Lo único probado pues se reconoce por el demandado es la relación contractual; si la demandante pretendía reclamar, no el importe de un recibo, como dice en la demanda, concretamente el 7º trimestral, sino el saldo resultante de su relación con el demandado, como explicó su letrada en el acto del juicio, ante la aportación del documento por el demandado que justificaba su crédito con la actora equivalente a la cantidad supuestamente adeudada, debió justificar dicho saldo a su favor. Y lo cierto es que las copias de folios del Libro Mayor con una serie de anotaciones unilaterales, así como las notas de encargo de gestión de cobro de facturas por cantidades que no se encuentran en aquellas anotaciones, no aportan sino confusión a esa relación, lo que imposibilita a este Tribunal compartir la conclusión del Juzgador en cuanto a la prueba de la deuda.
Por ello, habrá de estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, debiendo desestimarse la demanda con absolución del demandado de las pretensiones de aquella, al recaer la carga de la prueba de los hechos que constituyen la pretensión en la parte demandante, y no resultar probados los mismos.
Segundo.- En cuanto a las costas de la instancia, se estima que presentando la cuestión serias dudas de hecho, debe hacerse uso de la facultad contenida en el artículo 394 de la LEC y no hacer imposición de las mismas.
Tercero.- Estimándose el recurso, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no deben tampoco imponerse las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, con fecha 16 de diciembre de 2010 en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 906 del año 2009, debo revocar y revoco la misma y en su lugar desestimando la demanda formulada por SEGESTION S.L., contra Creaciones Tony, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de sus pretensiones, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.
Comuníquese esta resolución por medio de certificación al Juzgado de Instrucción num. dos de Úbeda con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
