Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 902/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00130/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008605 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 902 /2010
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 967 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLLADO VILLALBA
De: Ruperto
Procurador: FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Contra: Paulina
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 130
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_______________________________________
En Madrid a 15 de febrero de 2011
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 967/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba, entre partes:
De una, como apelante, don Ruperto , representado por el Procurador don Francisco Fernández Rosa y asistido por la Letrado doña Blanca Coso Juárez.
De la otra, como apelada doña Paulina , quien no se ha personado en la alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2010 . Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ruperto , frente a Paulina , no procede la Modificación de las Medidas Definitivas derivadas del Divorcio entre las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el plazo de LOS CINCO DIAS HABILES siguientes al de su notificación.
Póngase en conocimiento de las partes que conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial no se admitirá a trámite ningún recurso si previamente no se ha constituido un depósito de 50 euros mediante su ingreso en la cuenta de consignaciones de éste Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ruperto , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Paulina escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras su rechazo en la instancia, reproduce el actor ante la Sala su pretensión aminoratoria de la pensión de alimentos que, en pro de las hijas comunes, fue sancionada en la Sentencia que puso fin al antecedente procedimiento de divorcio seguido entre los hoy también litigantes.
En apoyo de tal petitum revocatorio, y en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la dirección Letrada del recurrente alega que, disponiendo el mismo de unos ingresos salariales cifrados en 759,82 € netos al mes, tiene que abonar, por dicho concepto alimenticio, 400 €, esto es más del 50% de su capacidad económica, debiendo además hacer frente a las necesidades de un nuevo hijo, nacido en fecha 15 de octubre de 2008, el cual, si no se reduce la citada prestación, quedará discriminado respecto a sus hermanas. Y se añade que la demandada ha incrementado notablemente su situación patrimonial, ya que ha adquirido bienes inmuebles en su país de origen y, entre ellos, una vivienda por un valor de unos 30.000 €.
Tal planteamiento encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza ( SSTS 5-10-1.983 y 7-10-1.997 ). Añade el Tribunal Supremo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos ( Sentencias, entre otras, de 25-6-1.982 , 11-3-1.985 , 21-7-1.988 , 3-4-1.990 y 1-10-1.991 ).
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil, sin que las previsiones que contienen los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza.
Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217-2 L.E.C ., incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación.
TERCERO.- En el curso del procedimiento que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, el actor no ha acreditado que la situación económica de uno u otro litigante haya experimentado una mutación notable respecto de la que condicionó la cuantificación del derecho debatido en el anterior procedimiento de
Así, sobre no haberse hecho mención alguna, durante la sustanciación de la litis en la instancia, al incremento patrimonial de la Sra. Paulina , lo que ya bastaría para rechazar el planteamiento al efecto realizado por primera vez en el escrito de formalización del recurso, en virtud del principio "pendente apellatione nihil innovetur" que recoge el artículo 456 L.E.C ., es lo cierto que la esgrimida alteración de fortuna, negada de contrario en su escrito de oposición , ha quedado huérfana de toda corroboración probatoria.
Tampoco consta que el status pecuniario del Sr. Ruperto haya sufrido un decremento susceptible de atraer al caso las antedichas previsiones legales, pues no ha justificado los ingresos que pudiera percibir al tiempo de sustanciarse la litis de divorcio, lo que impide el imprescindible cotejo comparativo que exigen los repetidos artículos. Así, en el interrogatorio llevado a efecto en la instancia, refiere el actor que entonces trabajaba como cocinero, no recordando el alcance de sus retribuciones salariales; sin embargo, las nóminas que el mismo aporta a las actuaciones ponen de manifiesto que, en su condición profesional de operario de mantenimiento, se incorporó a la empresa en la que actualmente presta sus servicios en fecha 17 de octubre de 2006, esto es con anterioridad a la presentación de su escrito de contestación a la demanda en el precedente procedimiento de divorcio, sin que, de otro lado, justifique que su salario haya experimentado, desde entonces, una merma apreciable.
Por lo expuesto, el único factor que podría, en principio, alcanzar relevancia, en orden al postulado acogimiento judicial de la pretensión formulada, sería el relativo a las obligaciones económicas asumidas tras ser dictada la Sentencia de divorcio a causa del nacimiento de un nuevo hijo. Sin embargo, parece necesario recordar que tal obligación alimenticia no recae exclusivamente sobre dicho litigante, sino igualmente, y en virtud de lo prevenido en los artículos 144, 145 y 154 del Código Civil , sobre la otra progenitora, respecto de la que, en todo el curso del procedimiento, incluida la tramitación del mismo ante la Sala, se guarda absoluto silencio acerca de su status económico-laboral, lo que impide conocer al Tribunal la capacidad al respecto del nuevo grupo familiar constituido por el hoy apelante y, en consecuencia, la situación en la que, respecto de la cobertura de sus necesidades, queda el hijo habido de tal unión.
Todo ello atrae al caso las previsiones del artículo 217-1 L.E.C ., a cuyo tenor cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones.
CUARTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Ruperto contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Collado Villalba , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 967/2008, entre dicho litigante y Doña Paulina , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe.
