Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1163/2010 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 28079370242011100033


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00130/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1163/2010

Autos nº: 987/2009

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid

P. Apelante: DON Adrian

Procurador: DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ

P. Apelada: DOÑA Montserrat

Procurador: DON PABLO HORNEDO MUGUIRO

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 130

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 3 de febrero de 2011

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre modificación de medidas nº 987/2009; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Adrian , representado por el Procurador DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ; y de otra, como parte apelada, DOÑA Montserrat , representada por el Procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 19 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MEDRANO en representación de D. Adrian contra Dña. Montserrat y estimando la pretensión deducida de contrario, debo MODIFICAR Y MODIFICO LA MEDIDA relativa la pensión alimenticia acordada en Sentencia de divorcio de 3 de junio de 2.008 , que ratificaba las medidas contenidas en el convenio regulador pactado de mutuo acuerdo, modificado la estipulación V.

En consecuencia:

D. Adrian abonará a Dª Montserrat la cantidad de 600 Euros mensuales por cada uno de sus hijos, hasta que estos adquieran independencia económica, que serán abonados por el esposo entre los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta corriente que la esposa señale al efecto.

Dicha cantidad será actualizada anualmente, conforme al IPC que marque el INE u organismo similar, siendo la primera actualización en enero de 2.011.

Los gastos extraordinarios de los hijos menores, como ortodoncia, lentes, tratamientos de enfermedades, operaciones, acontecimientos imprevistos y otros de análoga naturaleza, serán abonados por mitad por los progenitores, previo acuerdo y concierto entre ambas partes, o en su defecto, previa autorización judicial.

Se imponen a la parte demandante las costas causadas en este procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, de la que se llevará testimonio a los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Adrian , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, acuerde lo que suplicó esta parte con su demanda y en el suplico del escrito de 14 de enero de 2010; para que se desestimen las pretensiones de la parte demandada imponiéndole las costas en la primera instancia, y de la segunda; a la Sra. Montserrat ; subsidiariamente para que no se condene en costas a ninguna de las partes en ninguna de ambas instancias; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de junio de 2010.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 5 de julio de 2010.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron al Sr. Adrian a apelar la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pero antes de entrar en concreto a resolver los motivos, conviene al caso recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá que el artículo 1091 del C.C . dispone: "las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos". Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda) dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcado por los artículos 1255 y 1258 del C.C .. En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1986 la que dice: "este artículo contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos."; añadiéndose por dicho Alto Tribunal, desde febrero de 1989 que: "este precepto obliga a cumplir lo pactado."

SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en el sentido de desestimar la pretensión del demandante contenida en el suplico de su demanda pues no cabe rebajar la cuantía pactada para la pensión de alimentos, ni cabe cambiar nada de lo estipulado; como procede estimar el recurso en el sentido de declarar que, en su consecuencia, tampoco procede elevar la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos. En efecto, desde la sentencia de divorcio de fecha 3 de junio de 2008 , que aprobó convenio regulador firmado por las partes, hasta la demanda presente de modificación de medidas presentada el 16 de noviembre de 2009, ha pasado poco más de un año y en este breve tiempo el órgano "a quo" correctamente ha entendido que pese a lo alegado por el demandante, no se dan en el caso cambio sustancial de circunstancias como para no poder pagar la pensión de alimentos pactada por las partes hace poco tiempo y en un convenio regulador firmado con miras de futuro y vocación de permanencia. En este poco tiempo y pese al paro laboral el Sr. Adrian percibió indemnización de IBM por despido con acuerdo, de 41.970,41 €; percibe prestación por desempleo de 1383,99 € al mes; que, descontando 136 € del IRPF y 88 € al mes para la Seguridad Social, hacen un neto a percibir cada mes de 1.165 € más el alquiler de un local; pero sin olvidar, como muy describe el órgano "a quo", el gran patrimonio que tiene en propiedad, bien directamente, bien a través de su sociedad Serlinhogar S.L.; amen de las acciones, participaciones y/o intervenciones que tiene en otras muchas sociedades que se citan. Finalmente, en cuanto a la enfermedad del Sr. Adrian , se insiste, hoy por hoy, no es dato para reducir la pensión de alimentos, ni para cambiar nada de lo estipulado.

TERCERO.- Ahora bien, si lo que antecede es así, y hoy por hoy, lo alegado por el demandante-apelante no sirve para modificar lo pactado y se considera correcto lo dicho por el órgano "a quo"; en puridad jurídica, y en base a la doctrina de la globalidad de la pactación, la Juzgadora de la primera instancia no debió motu propio o por sí misma, cambiar al alza la cuantía de la pensión de alimentos, pues aparte de la carestía de la vida pero que ha sido prevista con las actualizaciones; igualmente no se observa cambio sustancial de las circunstancias como para operar una elevación "per saltum"; debiéndose insistir en que ha pasado poco tiempo desde lo convenido por las partes al momento presente; no se aprecia cambio sustancial de las circunstancias como para operar una modificación luego se debe aplicar las doctrinas del pacta sunt servanda y globalidad de la pactación, por lo que procede mantener el Convenio Regulador de fecha 28 de marzo de 2008 , homologado por sentencia de divorcio de 3 de junio de 2008 ; y, como se dijo, estimar el recurso en este punto. La reconvención, correctamente fue ignorada o no admitida al no venir bien formulada.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de ambas instancias; en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse la demanda en la instancia; y por admitirse parcialmente el recurso en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el art. 398/2 de la L.E.C ..; por la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes; no procede hacer pronunciamiento de condena en costas a ninguno de los litigantes en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Adrian , representado por el Procurador DON ANTONIO GARCIA MARTINEZ; contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2009; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid; dictada en el proceso sobre modificación de medidas número 987/09 ; seguido con DOÑA Montserrat , representada por el Procurador DON PABLO HORNEDO MUGUIRO; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de no ser procedente la elevación operada en la cuantía de la pensión de alimentos; debiéndose mantener la pactada por las partes, como todo lo demás que se acordó, en el convenio regulador de 28 de marzo de 2008; aprobado por la sentencia de divorcio de 3 de junio de 2008 ; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a

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