Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 185/2010 de 28 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00130/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002925 /2010

RECURSO DE APELACION 185 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 423 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON

De: Onesimo

Procurador: IGNACIO RODRÍGUEZ DIEZ

Contra: C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001

Procurador: ELENA PELÁEZ PANCHERI

Ponente : ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 130

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 423/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DON Onesimo , representado por el Procurador DON IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 - NUM001 DE POZUELO DE ALARCON, representada por la Procuradora DOÑA ELENA PELÁEZ PANCHERI.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 7 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Esther Pérez Cabezos y Gallego actuando en nombre y representación de Don Onesimo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE POZUELO DE ALARCON y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que el acuerdo impugnado ni era gravemente perjudicial para el actor ni suponía un ejercicio abusivo del derecho.

Frente a dicha resolución, el demandante D. Onesimo formula recuso de apelación alegando, en primer lugar, que la sentencia no se ha adaptado el objeto de la litis al resolver el asunto conforme a la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando debía haber aplicado el artículo 398 del Código Civil ; y, en segundo lugar, imputa a la sentencia error en la calificación jurídica de la Comunidad, por cuanto que se está en presencia de una propiedad de derecho romano o por cuotas, cuyo funcionamiento está recogido en el artículo 398 del Código Civil , de ahí que tanto la junta como los acuerdos adoptados sean radicalmente nulos al faltar la anuencia del partícipe mayoritario.

SEGUNDO. Sobre la realidad subyacente al acuerdo impugnado.

Antes de entrar en el examen de la naturaleza jurídica de la relación existente entre los copropietarios que, al menos en principio, forman la Comunidad, es preciso detenerse en el análisis de la realidad física sobre la que podría elevarse esa comunidad jurídica.

Y de la lectura de la información registral contenida en las certificaciones aportadas al proceso por la parte demandada, vemos que al folio 86, en la anotación de división y obra nueva se dice, respecto de la parcela número 2 que es la que pertenece al demandante, lo siguiente:

"A esta finca le corresponde como anejo inseparable de la misma, una cuota indivisa del 71,70 por ciento sobre la finca resultante de esta división denominada "ZONA COMUN", destinada al uso y disfrute común de los propietarios de las parcelas uno, dos y tres. Con la indicada cuota del 71,70 por ciento contribuirá esta finca a los gastos de mantenimiento, conservación y reparación de los elementos e instalaciones que se construyan en la indicada parcela".

Y más adelante, en relación con la finca matriz, añade

"La sociedad BORJA INTERIORISMO, SOCIEDAD LIMITADA, es dueña de la citada finca matriz, según su inscripción 1ª; ahora se divide en cinco parcelas de terrenos nuevas e independientes, una de ella dedicada a viales, que se cede al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y las otras señaladas con los números UNO, DOS TRES Y CUATRO, destinando esta última a zona común de las anteriores, a las que queda vinculada con carácter "ob-rem", en la proporción que consta en descripción de cada una de ellas, y en consecuencia la propiedad de cada una de las parcelas UNO, DOS Y TRES, llevará aneja la porción asignada de la parcela CUATRO destinada a "zona común". Cada una de dichas tres parcelas no podrá ser enajenada, gravada ni hipotecada con independencia de la participación indivisa de la parcela común a la que está vinculada. Y que sobre cada una de dichas parcelas números UNO, DOS Y TRES y concretamente sobre la de este número , se ha construido la vivienda unifamiliar adosada, quedando esta finca como se ha descrito al principio."

Se desprende de ahí que entre las propiedades privativas del demandante (parcela nº 2) y de los otros dos copropietarios (parcelas nº 1 y 3) que forman la Comunidad de Propietarios cuyos acuerdos se impugnan existe una "ZONA COMUN", integrada por una de las parcelas que fueron segregadas de la finca matriz.

De una manera más gráfica y plástica se puede observar el proceso de reagrupamiento de parcelas, la constitución de una sola finca y la posterior segregación de cinco parcelas, en el expediente urbanístico aportado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, y que figura a los folios 128 y siguientes de las actuaciones. Y más concretamente, en los planos que se adjuntan con el expediente, se puede constar los siguientes pasos o hitos en el camino que finaliza con la segregación y constitución de la zona común:

Folio 146. Plano en el que aparecen las dos parcelas originales ( NUM000 y NUM001 ) de 541.26 m2 y 312,84 m2, respectivamente.

Folio 147. Plano en el que aparecen integradas ambas parcelas en una sola, de 854,10 m2.

Folio 148. Plano en el que consta que, de la parcela integrada, se segrega una zona de viales de 43.10 m2, que se cede al Ayuntamiento.

Folio 149. Plano en el que, la finca matriz -una vez descontada la superficie cedida al Ayuntamiento- aparecen las parcelas 1, 2 y 3; y más arriba la parcela de ZONA COMUN, de 135,37 m2.

Es evidente, pues, que los copropietarios inmersos en esta litis tienen integrados sus títulos de propiedad por dos realidades: una realidad privativa (la parcelas nº 1, 2 y 3) sobre las que tienen construida la vivienda, y una realidad común (la parcela denominada "zona común"), destinada al uso y disfrute de los propietarios de las parcelas anteriores.

Y en relación con esa zona común es como se constituyó la Comunidad de Propietarios en la Junta de 26 de octubre de 2007 cuyo acuerdo es impugnado en este pleito.

TERCERO. Sobre la naturaleza de la Comunidad de Propietarios constituida.

Desde el momento en que existe una realidad física, como es una parcela, de la que son propietarios varias personas en unas determinadas cuotas o porcentajes, se está en presencia de una comunidad de bienes.

Artículo 392 Código Civil

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

Esa norma general es luego matizada en el artículo 396 CC , cuando la comunidad de bienes aparece como la propiedad de varios sobre un elemento común dentro del fenómeno de la propiedad por pisos

Artículo 396 Código Civil

Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute,

Y en la normativa específica de la Propiedad Horizontal, el artículo 2 LPH dispone que

Esta Ley será de aplicación:

a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 .

b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.

Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.

c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley .

(Dada nueva redacción por art 2 de Ley 8/1999 de 6 abril 1999 )

Se concluye de todo ello que la parcela denominada "zona común", en la que los litigantes tienen cada uno una cuota de condominio, se rige por la ley específica de la propiedad horizontal para la regulación del uso, disfrute, conservación y mantenimiento de la misma.

Y, a partir de ahí, es donde la juzgadora de instancia ha examinado el acuerdo impugnado, sin encontrar en él derivación alguna que pueda ser gravemente perjudicial para el demandante o suponga un abuso de derecho (art. 18, 1c, LPH ), y decidiendo que no procedía declarar la nulidad del mismo. Decisión con la que este tribunal de instancia está de acuerdo, a la vista de las alegaciones y pruebas practicadas.

Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Onesimo frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de fecha 7 de Diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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