Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 869/2010 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100125
Encabezamiento
1
Rollo nº 000869/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 130
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
En la Ciudad de Valencia, a siete de marzo de dos mil once.
Vistos, por el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrado de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000885/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s OCA LOCA STORES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DOLORES MEDINA SANZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ, y de otra como demandante - apelado/s HELLO VALENCIA SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BENITO GONZALEZ REDONDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª AURELIA PERALTA SANROSENDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la pretensión deducida en nombre de Hello Valencia SL condeno a la mercantil oca Loca Stores SL a pagar a la actora la cantidad de mil ciento treinta y seis euros y ochenta céntimos (1.136,80 euros), y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 2 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia la impugna al considerar que infringe normas esenciales del procedimiento, relativa a la falta de competencia objetiva y a la aportación documental, y que no valora en debida forma la prueba practicada en cuanto al fondo, por lo que interesa su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la falta de competencia del juzgado, declare la nulidad del acto de la vista y actuaciones procesales subsiguientes por vulneración del principio de contradicción y normas procesales y, por último, con carácter subsidiario se desestime la demanda.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, las cuestiones a resolver en esta instancia afectan a la falta de competencia objetiva al considerar la recurrente que el conocimiento corresponde al Juzgado de lo Mercantil, la validez de los actos procesales, en particular a la aportación documental por la parte demandante en el juicio verbal dimanante del monitorio y, por último, a la acción ejercitada en cuanto a la procedencia de la reclamación, tanto por exceder del precio convenido como por no haber cumplido el contrato en los términos pactados. A continuación, se entra en el análisis de los distintos motivos de apelación, siguiendo el orden expositivo:
A.- En relación a la falta de competencia objetiva, encuadrable dentro del apartado de infracción de normas o garantías procesales, se alega que la competencia corresponde al Juzgado de lo Mercantil de conformidad con el artículo 86 ter.2 a) de la LOPJ que le atribuye "el conocimiento de las demandas en las que se ejercitan acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad.." por lo que al ejercitarse una acción dimanante de un contrato de difusión publicitaria de la Ley 34/1988, de 11 noviembre, General de Publicidad , la demanda debía haberse inadmitido por falta de competencia. El motivo debe ser desestimado pues, efectivamente, la parte demandada alegó en la vista la falta de competencia tras reconocer que no había planteado la declinatoria en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal, artículo 64-1 , por lo que la parte demandada aceptó la competencia objetiva del Juzgado ante el que comparecía. Es cierto que la falta de competencia objetiva puede ser apreciable de oficio y en ese sentido la recurrente reproduce su petición para que este tribunal se pronuncie sobre la falta de competencia denunciada; el artículo 48-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia, en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretara la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda", y aunque es claro el sentido del citado precepto la acción que se ejercita, calificada de incumplimiento de contrato de difusión publicitaria, atendiendo a la naturaleza de la misma es de la competencia del Juzgado de Primera Instancia y no del Mercantil pues la controversia se ciñe al pago de lo contratado y no a cuestión específicamente encuadrable en la normativa de publicidad, pues, a tenor de la contestación a la demanda, los extremos controvertidos son si el precio señalado lo fue para las cuatro inserciones publicitarias o para cada uno de los meses que se contrataban y, en segundo lugar, si lo insertado fue objeto del contrato. Se tratan de cuestiones que afectan a la generalidad de los contratos y cuya normativa se rige por el Código Civil, por lo que queda excluida de la especialidad atribuida por la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado de lo Mercantil, de ahí que se rechace la falta de competencia.
B.- El segundo motivo de apelación afecta también a las normas que rigen el procedimiento y, en particular, se denuncia la aportación de documentos por el demandante que no fueron unidos a la solicitud de monitorio al referirse el juzgador de instancia al contrato que aporta la parte actora en el acto de la vista. El motivo debe desestimarse pues hay que distinguir entre los documentos que se unen a la solicitud de juicio monitorio, en particular la factura que documenta la deuda, y los documentos que aporta el demandante en el acto de la vista cuando el demandado se opuso al requerimiento en el juicio monitorio, siendo ese el momento procesal para que el demandante, a la vista de la oposición, aporte los documentos en que fundamenta su pretensión, criterio aplicado por la mayoría de las Audiencias Provinciales pues, de lo contrario, se generaría indefensión al demandante.
C.- El tercer motivo de apelación afecta a los términos del contrato, es decir si en el contrato que suscribieron las partes se detalla el objeto y el precio, y valorando el contrato aportado por la parte demandante la conclusión a la que llega este tribunal es que se contrató la inserción periódica por los meses de abril a julio, ambos inclusive , siendo su precio el de 490 € mas IVA por cada mes y no por la totalidad como plantea la parte demandada, por lo que atendiendo a la literalidad del contrato y a la claridad de su redacción que no ofrece duda interpretativa, artículo 1255 y 1281 del Código Civil , se debe concluir que al haberse insertado la publicidad en los meses de mayo y junio de 2009 conforme a las facturas aportadas, la demandada esta obligada a su pago.
D.- El cuarto motivo debe desestimarse igualmente pues, de acuerdo con el criterio del juzgador de instancia, la demandante ha cumplido correctamente el contrato insertando la publicidad del establecimiento de la demandada en las revistas de los meses de abril, mayo y junio de 2009, apreciando tan sólo el error denunciado al relacionar el establecimiento con otro de Madrid con los que no guarda ningún tipo de vinculación en unas páginas de orden publicitario de inserción gratuita, no estando alterado el objeto principal del contrato que fue la inserción de la publicidad de acuerdo con la página 71 de la revista de mayo de 2009 y de la 87 de la revista del mes de junio del 2009, por lo que se concluye con que la demandante ha cumplido correctamente el contrato y que en modo alguno puede estimarse un defectuoso cumplimiento del contrato por parte de la actora.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la demandada las costas de esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Carlos Aznar Gómez en representación de OCA LOCA STORES S.L. contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia , debo confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado, D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Valencia, a siete de marzo de dos mil once.

