Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 53/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 130/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100125
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000053/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 130/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
En Valencia a cuatro de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000053/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000588/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a CALZADOS HERGUER SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CELIA SIN SANCHEZ, y asistida del Letrado don Julián Grimau Muñoz, y de otra, como demandada apelada a YORGA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y asistida del Letrado don Jose A. Yvorra Limorte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CALZADOS HERGUER SA.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 8 de octubre de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador Sra. Sin Sánchez en la representación que ostenta de su mandante Calzados Hergar S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada Yorga S.A., de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CALZADOS HERGUER SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad CALZADOS HERGAR SA promovió demanda de juicio ordinario contra la mercantil YORGA SA ejercitando al efecto acciones sobre derecho de propiedad industrial, marca nacional, marca comunitaria y competencia desleal, que fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.
Contestada de contrario la demanda, y seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia. Contra dicha resolución interpuso la parte actora recurso de apelación en base a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito, solicitando la estimación de su demanda. La parte demandada se opuso al recurso de apelación formulando a un tiempo impugnación a la sentencia a fin de que fuera revocado el concreto pronunciamiento relativo a las costas. La parte apelante se opuso a la impugnación a través de escrito que consta debidamente unido a los autos.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, y advertido por la Sala que en la demanda se ejercitaba de forma acumulada, entre otras, la acción relativa a la protección de la marca comunitaria, para cuyo conocimiento tienen competencia exclusiva los Juzgados de lo Mercantil de Alicante, se dio el oportuno traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.
El Ministerio Fiscal presento escrito considerando nulas de pleno derecho las actuaciones practicadas, habida cuenta la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia para conocer de la acción por marca comunitaria.
La parte actora solicitó, igualmente, la declaración de nulidad de todo lo actuado dada la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil nº 1.
La parte demandada alegó que con carácter principal se ejercitaba la acción correspondiente a un modelo de utilidad, para la que era competente el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, a la que se acumulaba una acción de competencia desleal y otra relativa a marca nacional, por lo que respecto de las mismas el competente era el Juzgado que había conocido de los autos, debiendo mantenerse la validez del procedimiento por lo que se refería a estas concretas cuestiones.
SEGUNDO.- La demanda origen del procedimiento acumula diversas acciones: por infracción del Modelo de Utilidad nº 200.400.737, por infracción de la Marca Nacional nº 2.596.733 (mixta) ADAPTACTION, por infracción de las Marcas Comunitarias nº 4.273.207, nº 5.053.327 y nº 5.596.733 y, finalmente por competencia desleal. Conforme a lo prevenido en el artículo 86 ter 2 a), los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de las demandas en que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal y propiedad industrial, entre otras, si bien el artículo 86 bis de dicha norma establece en su apartado 4 que "Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva , de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios".
A su vez, dispone el artículo 73.4 de la LEC que "Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, se requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, se acordará el archivo de la demanda sin más trámites." No obstante tal previsión legal, en el traslado que se confirió a las partes litigantes, la parte actora- apelante no ha realizado subsanación alguna en los términos que señala dicho precepto en orden a mantener la vigencia del procedimiento respecto de las acciones ejercitadas para cuyo conocimiento resultaba competente el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, optando, por el contrario, por la solicitud de declaración de nulidad de todo lo actuado y sin que, a los efectos de la previsión de dicho precepto, la opción de tramitación pueda venir realizada por la parte demandada, tal y como resulta del escrito de ésta última.
Finalmente, del artículo 48. 2 y 3 de la LEC resulta la posibilidad de la declaración de nulidad de actuaciones en los casos en que el Tribunal de alzada aprecie que el Juzgado carecía de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, lo que se ha de poner en conexión con los artículos 238 y siguientes de la LOPJ y los concordantes 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de nulidad de actuaciones.
De cuanto se expone ha de concluirse que, habiéndose presentado la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Valencia, careciendo dicho órgano judicial de competencia objetiva para conocer de la acción por infracción de la marca comunitaria acumulada al resto de las acciones ejercitadas, y no habiéndose procedido por la parte demandante-apelante a la subsanación a fin de mantener las acciones cuyo ejercicio acumulado era posible ante tal Juzgado, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde la fecha de la providencia de admisión a trámite de la demanda, momento en el que el Juzgador a quo, ante la indebida acumulación de una acción para cuyo conocimiento no era competente, debió dar a la parte la posibilidad que resulta del artículo 73 de la LEC antes citado para seguidamente resolver lo procedente en derecho, pronunciamiento éste que ha de realizarse en la presente resolución
En atención a cuando se ha expuesto, habida cuenta las acciones ejercitadas y resultando una de ellas de necesario conocimiento de los Juzgados de lo Mercantil de Alicante (art. 86 bis LOPJ ), ha de procederse a la declaración de nulidad de actuaciones en los términos que han sido indicados.
TERCERO.- La declaración de nulidad acordada impide que la Sala se pronuncie sobre lo que constituyó el objeto del recurso de apelación, con la consecuencia en materia de costas de haber de soportar cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad. (artículo 398 LEC ).
Procediendo la pérdida del depósito para recurrir sólo en los supuestos de inadmisión o desestimación del recurso conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta 9. de la LOPJ , y dada la naturaleza y términos de la presente resolución, deberá procederse a la devolución a la recurrente del citado depósito.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Decretamos la nulidad desde la providencia de admisión a trámite de todo lo actuado en el Juicio Ordinario nº 588/09 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia, incluida la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010 , sin hacer imposición de costas, por lo que cada uno de los litigantes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a la devolución a la parte recurrente del deposito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
