Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 331/2010 de 02 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 130/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100211

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 331/2010

Nº Procd. Civil : 717/2.008

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO CAMBIARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 130

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a dos de Mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO CAMBIARIO 717/2.008 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2.010 ; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía mercantil SODETRANZA S.L ., representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO MORENO CAMACHO, y de otra como apelado D. Lázaro , administrador concursal de ZAMORANA DE HORMIGONES S.L. , representado por la Procuradora Dª. MARÍA ANGELES VASALLO SÁNCHEZ y dirigido por le Letrado D. JESÚS CASERO ECHEVARRY.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Desestimo íntegramente la oposición planteada por Sodetranza S.L contra Zamorana de Hormigones, acordando continuar con la tramitación del presente procedimiento, y el embargo acordado para la satisfacción del título ejecutado, por importe de 5000€ en intereses, gastos de devolución y costas, imponiendo además las costas a la parte opositora a la ejecución".

Por Auto de fecha 19 de mayo de 2.010, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zamora , se modificaba la sentencia en relación con la omisión indicada, debo completarse la resolución en su Fundamento Tercero con el siguiente añadido."En cuanto a la excepción de litispendencia, debe desestimarse la misma, al no concurrir los requisitos necesarios para su apreciación, ya que la causa de pedir no coincide la de este proceso con la del pleito seguido en Valladolid, ya que se basa en relaciones distintas que da lugar a diferentes títulos por los que se reclama, sin perjuicio de que puedan ser coincidentes los motivos de oposición que se planteen".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, con la práctica de prueba documental solicitada por la parte demandante y acordada por auto de fecha 16 de diciembre de 2.010, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de febrero de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia que desestimó la oposición formulada por el demandado en el presente Juicio cambiario, se alza el mismo insistiendo en las alegaciones en las que se basó su oposición en la que se oponía la excepción de compensación en relación con el procedimiento cambiario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valladolid a instancia de la misma y en la que la actora en este procedimiento opuso la compensación basada, precisamente, en el pagaré de que tratamos.

SEGUNDO .- En primer lugar se argumenta por el recurrente la contradicción en la que incurre la Sentencia de instancia al reconocer la posibilidad de oponer la excepción de compensación en un procedimiento cambiario y la no estimación de la procedencia de tal excepción en este caso.

Ante dicha alegación debe partirse de que una cosa es que el demandado en un procedimiento cambiario pueda oponerse a la demanda excepcionando la compensación y otra diferente es que en un caso concreto efectivamente se haya producido la misma. Así y teniendo en cuenta que el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque prevé la posibilidad de que el deudor cambiario pueda oponer frente al tenedor las excepciones personales derivadas de sus relaciones con el tenedor de la letra y que en este caso, dado que las dos partes en el procedimiento son partes también en la relación contractual subyacente, podrá oponer la extinción del crédito por concurrir cualquiera de las causas de extinción de las obligaciones entre las que el artículo 1156 del Código Civil prevé la compensación, en este caso le es posible al demandado alegar la excepción,

Sin embargo y para que la excepción pueda prosperar y se estime la oposición, es necesario que en este caso concreto procede la compensación se exige la prueba al que la opone (art. 217 del Código Civil ) del cumplimiento de los presupuestos fijados en el artículo 1196 del Código Civil y, consideramos como la Sentencia recurrida que por el hecho de que la actora en este procedimiento haya opuesto la compensación del crédito cambiario en otro procedimiento instado por la actora con posterioridad al presente no es suficiente para estimar la misma, porque para ello debe acreditarse la existencia del crédito, la exigibilidad y liquidez de la deuda y en este caso, en el que existe controversia entre las partes en cuanto a que la actora en este procedimiento lo que opone en el instado en la demandada en Valladolid en primer lugar es la inexistencia de la relación sustantiva o causal que justifique la reclamación dineraria, en atención a la inexistencia de relación causal y sólo subsidiariamente se alega la pluspetición por extinción parcial del crédito reclamado en base a la compensación. Es por ello que si se estimara la primera de las excepciones opuestas no existiría crédito a favor de la demandada y no procedería la compensación por falta del primero de lo requisitos exigidos en el artículo 1196 .

De este modo, debemos tener en cuenta que la procedencia de la compensación puede ser o no estimada y en caso de no serlo nos veríamos en la circunstancia de que la actora en este procedimiento se encontraría en la situación de ver extinguido su crédito y tener que abonar el documentado en el título cambiario que ha servido de base a la demandada para formular su demanda frente a la actora.

TERCERO .- En cuanto a la alegación de litispendencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS de 11 de septiembre de 2007 , que cita las de 11 de junio de 2007 , 19 de abril y 1 de junio de 1995 , 9 de marzo de 2000 y 1 de junio de 2005 , tiene señalado que la litispendencia es una institución dirigida a impedir la tramitación simultánea de dos procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, por lo que son presupuestos o requisitos de la misma la existencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal.

En este caso, y aunque existe una identidad subjetiva no podemos estimar que exista una identidad objetiva, puesto que estamos ante dos procedimientos cambiarios que se basan en distintos títulos cambiarios. Así lo debió de entender el propio recurrente cuando con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento, instó el que ahora se sigue en Valladolid sin esperar a que se resolviera definitivamente éste.

Y es que, en todo caso la excepción debería haberse invocado en el procedimiento que se inicia posteriormente, porque carece de sentido que en el primero se afirme la pendencia de una litis que surge con posterioridad. El art. 410 LEC , determina que la litispendencia, "con todos los efectos procesales", se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida, de forma que en el momento de interponerse la segunda demanda, ya se había producido el efecto de litispendencia en el presente y es aquel el que estaría afectado por ésta.

TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC y siendo desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación, procede imponer las costas del mismo a la recurrente y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la compañía mercantil SODETRANZA S.L. contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 9 de abril de 2.010, en el Procedimiento Cambiario nº 717/2.008 , debemos confirmar la Sentencia objeto de recurso, con imposición de las costas al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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