Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 699/2011 de 16 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 699 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio Ordinario número 1980 de 2010
SENTENCIA NÚM. 130 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrados:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de marzo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1980 de 2010.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Rogelio y Doña Custodia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar José Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Ignacio Esbrí Ferreres, y como apelados, Don Jose Miguel y Doña Jacinta , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Sanz Yuste y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Alfonso Miguel Cardona Ortuño.
Es Magistrado Ponente el Imo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando parcialmente la demandada presentada por la representación de Jose Miguel Y Jacinta contra Rogelio Y Custodia , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 18 de noviembre de 2009 celebrado entre ambas partes litigantes, y, que debo condenar y condeno a los demandados a Rogelio Y Custodia a que abonen solidariamente a los actores Jose Miguel Y Jacinta la cantidad de 14.000 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Rogelio y Doña Custodia , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones de esta parte que se concretan en que no procede la devolución de cantidad alguna, toda vez que está demostrado el incumplimiento de los actores y la ficción que han generado, subsidiariamente que en caso de existir una cantidad a devolver, la misma se limita a las cantidades entregadas a cuenta, y en último caso que para el supuesto de que se entienda que las mismas deben de ser duplicadas, se excluyan las correspondientes a los bienes muebles que acompañaban a la vivienda, condenando a la actora a las costas de la primera instancia, con todo lo demás procedente.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso de apelación, con imposición de costas causadas en ambas instancias a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de diciembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de enero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de febrero de 2012. Y por diligencia de Ordenación de fecha 20 de febrero de 2012 se designa ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada ponente anteriormente designada.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Don Jose Miguel y Doña Jacinta (compradores) interpusieron demanda contra Don Rogelio y Doña Custodia (vendedores), en la que se solicitó la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 18 de noviembre de 2009, ante la imposibilidad de la parte actora de optar por el cumplimiento al haber sido los inmuebles objeto de autos transmitidos a un tercero de buena fe, así como al pago de 44.600 euros, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por el incumplimiento de los vendedores, y los intereses legales y costas de instancia.
A dicha pretensión se opusieron los vendedores en base a que dicho contrato se resolvió con anterioridad, fruto del incumplimiento de los compradores, en cuanto a la falta de pago del precio en la fecha acordada, perdiendo por tanto éstos y según contrato, el derecho a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no habiendo incumplimiento de los vendedores y no siendo de aplicación el artículo 1504 CC , incluyendo como petición subsidiaria que en el caso de que sí se entendiera la resolución del contrato por causa imputable a los vendedores y pertinente la aplicación del artículo 1504 CC , únicamente sería procedente la devolución de las cantidades entregadas en concepto de arras, todo ello con imposición de costas a los demandados.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de compraventa, con la condena a los demandados a abonar solidariamente a los compradores la cantidad de 14.000 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, con la oposición expresa de los demandantes, en base a que no estamos ante un contrato de compraventa con precio aplazado, que ha habido un incumplimiento por parte de los compradores y no de los vendedores y reiterando que de manera subsidiaria, la condena al pago de las cantidades entregadas a cuenta no debe ser duplicada y que en caso de que se considere duplicada, no deben tenerse como pago a cuenta de la vivienda los últimos 2.000 euros abonados por los compradores al estar destinados a la compra de los muebles que se encontraban en el interior de la vivienda.
SEGUNDO.- El primero de los motivos en que se basa el recurso de apelación consiste en el error, por parte del juzgador de instancia, a la hora de valorar las pruebas.
En dicho motivo, y en base a las alegaciones que por la parte apelante se vierten en el mismo, queremos dejar claro los puntos sobre la que ésta no discute y por tanto no van a ser objeto de estudio en la presente alzada, al no ser éstos hechos litigiosos:
Reconoce, y no ha sido hecho controvertido en momento alguno, la existencia del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes en fecha 18 de noviembre de 2009 (documento número uno acompañado a la demanda), así como también la pertinencia de todas y cada una de las clausulas en él incluidas, al no haber sido éstas discutidas.
Asimismo no se discute la existencia del contrato de 30 de enero de 2010, el cual tiene como única función la prórroga del plazo para otorgar la escritura, que se fija para el día 31 de marzo de 2010.
En dicho documento de prórroga, expresamente se dice, y no lo discute la parte apelante, sino que incluso lo relaciona como antecedente en su escrito de recurso, que se mantiene la vigencia de los pactos del documento de 18 de noviembre de 2009 salvo los que se vean alterados por dicha prórroga, es decir, todos a excepción del plazo para otorgar la escritura.
Se reconoce la transmisión por parte de los vendedores, de los bienes objeto del contrato, a un tercero de buena fe en fecha 18 de mayo de 2010.
Una vez sentados los hechos fuera de debate, vamos a entrar a analizar, de manera sistemática, cada una de las alegaciones que el recurrente plasma en su escrito de apelación, y así y como primera cuestión hay que estudiar si nos encontramos o no ante un contrato de compraventa con precio aplazado o si por el contrario, como defiende el recurrente, nos encontramos ante una compraventa en documento privado donde únicamente se hace una entrega dineraria que tiene consideración de arras penitenciales, no siendo aplicable a ésta el artículo 1504 CC , puesto que de dicha conclusión se van a derivar determinadas consecuencias que harán ciertamente estériles algunas de las alegaciones de las partes.
Tenemos que compartir en este sentido la valoración realizada por el juzgador a quo en el sentido de entender que sí es aplicable, al contrato objeto de autos, el artículo 1504 CC , por cuanto que de las cláusulas del contrato queda claro que nos encontramos ante un contrato privado de compraventa, sin que se pueda subsumir dicho documento dentro de otros tipos o subtipos de contratos atípicos que desnaturalicen las características del mismo.
Además, también queda claro y así expresamente se expone en el propio contrato y más concretamente en la estipulación segunda del mismo, que los vendedores " declaran recibir de la parte compradora en el presente acto la cantidad de cinco mil euros, a cuenta del precio total. El resto se obliga la parte adquiriente a satisfacerlo a la transmitente en el momento de otorgar la correspondiente escritura pública ,..", por lo que, del mismo modo que el juzgador de instancia, entendemos que la argumentación que se hace por parte de los demandados, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en su escrito de apelación, carece de virtualidad por cuanto que del tenor literal del contrato se determina que el mismo es un contrato de compraventa en el cual se ha estipulado claramente un diferimiento en la entrega del precio hasta en tanto en cuanto se produzca la oportuna escritura pública.
En cuanto a la interpretación de los contratos, recordemos que es conocida la jurisprudencia que ha identificado dos normas en los dos párrafos del artículo 1281 CC , de modo que solo cuando el primer párrafo no pueda ser aplicado, deberá realizarse la interpretación de acuerdo con el segundo ( SSTS de 16 enero 2008 y 22 de junio de 2010 (RC núm. 363/2006 ), entre otras), por lo que siendo claros los términos del contrato y no dejando duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Respecto a la argumentación que hace la parte apelante en cuanto a la no aplicación del artículo 1504 CC , debemos decir que tal y como estableció el Alto Tribunal entre otras en la Sentencia de 10 de julio de 2002 la armonía jurídica y correlación que se da entre los artículos 1504 y 1124 del Código Civil , lleva a entender que el 1504 constituye una especialidad del 1124 y está proyectado a la compraventa de bienes inmuebles con precio aplazado y cuando se produce su impago se faculta la resolución si concurre correcto requerimiento judicial o por vía notarial ( Sentencias de 22-1-1991 y 26-1-1996 ).
En este caso, como ha quedado probado, no ha existido ni requerimiento judicial, ni por vía notarial, lo que hace que incluso para el caso que se entendiera un incumplimiento en el pago por parte de los compradores, no habría quedado resuelto automáticamente el contrato por el mero paso del tiempo estipulado, pudiendo éstos haber satisfecho dicho precio una vez vencido el plazo pactado.
Por ello debemos determinar que en caso alguno estaba resuelto el contrato firmado con los demandantes, cuando los vendedores transmiten los bienes objeto del contrato a un tercero de buena fe, por lo que seguía vivo el vínculo jurídico que le unía, incumpliendo de forma implícita los vendedores, ahora apelantes, con su obligación de entrega del bien, al ser ésta imposible por cuanto que ya no estaba en la esfera de su propiedad.
Respecto a lo alegado por los recurrentes al objeto de determinar que el incumplimiento de la parte compradora diluye la responsabilidad de los vendedores, deberemos entrar a examinar los incumplimientos de ambas partes en el presente caso, y en lo que respecta a los compradores, se les achaca que éstos incumplen su obligación de pago en el plazo estipulado, que recordemos que, fruto a la prórroga firmada, era el día 31 de marzo de 2010.
Es claro y patente que los compradores finalmente no han realizado el pago aplazado acordado y que debía coincidir con la elevación a escritura pública del contrato privado firmado entre las partes, pero de las pruebas practicadas se deduce y así lo ha hecho el juez de instancia, con acertado criterio, que no ha sido por la voluntad renuente al cumplimiento de los demandantes, sino muy al contrario por la conducta obstativa de los vendedores, los cuales no sólo han transmitido el inmueble a un tercero, impidiendo de facto el cumplimiento de los compradores, sino que no pudieron ser localizados a fin de formalizar el contrato, haciendo caso omiso al requerimiento de los compradores de elevar a público el contrato y abonar el precio pactado.
Ello queda ratificado por la testifical de la Sra. Amelia , legal representante de LAROA, inmobiliaria que intermedió en el contrato objeto de autos, y que estuvo presente en toda la negociación, que declara sin género de dudas y en reiteradas ocasiones durante el interrogatorio efectuado en el acto de la vista (35'59'' aprox. y 37'37'' aprox., entre otros), que era imposible localizar a los vendedores desde mediados de marzo, pudiendo localizarlos únicamente pasado el 31 de marzo de 2010, instándoles para que se reunieran y dejaran solucionado el tema, contestando los vendedores que no estaban dispuestos a reunirse, ni a devolver cantidad alguna (35'45'' aprox.).
Además de esto, cabe recordar que los vendedores fueron requeridos mediante acta notarial de requerimiento y notificación de fecha 14 de mayo de 2010, a fin de que el día 21 de mayo de 2010 se otorgara escritura de compraventa, a lo que responden los vendedores el día 18 de mayo de 2010 (mismo día en que transmiten el bien a un tercero), " Que en relación al contrato de fecha 18 de noviembre de 2009 que se cita en el requerimiento, lo entendemos rescindido por incumplimiento de la estipulación segunda, en la que figura como fecha límite para formalizar la escritura pública el día TREINTA DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ .", " En fecha 30 de enero de 2010 se firmó una prórroga con fecha tope TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, fecha que también ha sido incumplida ", como se puede ver no diciendo nada acerca de que ese mismo día transmitían el inmueble a un tercero.
De ello, lo único que se puede deducir, es que al menos hay una intención por parte de los compradores de cumplir con sus obligaciones, estando presentes el día 21 de mayo de 2010, en la notaría, tal y como consta en el acta de manifestaciones y constancia de hechos aportada junto a la demanda.
Asimismo y en cuanto a la falta de financiación que refiere el apelante, y que fue lo que propició que los compradores no pagaran, debemos estar a lo manifestado por la testigo Doña. Amelia , que ratifica la versión ofrecida por los demandantes, en cuanto a que la financiación se disponía desde mediados de marzo (37'18'' aprox.).
En relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 , alegada por los recurrentes, como base a la no aplicación del artículo 1504 CC , en el presente caso no es de aplicación la doctrina contenida en la citada resolución del Alto Tribunal, puesto que el incumplimiento de los compradores es resultado necesario del incumplimiento previo de los vendedores, y de su conducta obstativa y renuente a llevar a buen fin el contrato. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 , 28 febrero 1989 , 16 abril 1991 y 10 abril 1997 que exigen que quien ejercite la acción no haya incumplido sus obligaciones, excepto si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro).
Por todo lo dicho no podemos admitir las alegaciones tendentes a combatir la sentencia apelada en cuanto a la no aplicación del artículo 1504 CC al presente caso.
TERCERO.- Respecto a la petición subsidiaria realizada en el recurso de apelación en relación a que sólo se han de retornar las cantidades entregadas a cuenta, no podemos admitirla, puesto que, como hemos argumentado en el Fundamento de Derecho anterior, el incumplimiento del pago del precio es fruto de la conducta obstativa de los vendedores, siendo éstos los que han incumplido su obligación de entrega del bien, y en consecuencia aplicando lo expresamente pactado en el contrato de compraventa objeto de autos, y más concretamente en la estipulación segunda, se deberán devolver duplicadas las cantidades entregadas a cuenta, siendo esto aplicable tanto a la primera de 5.000 euros, como a la segunda de 2.000 euros, por cuanto expresamente se pactó en la prórroga del contrato que todas las cláusulas contenidas en el contrato de 18 de noviembre de 2009, seguían en vigor, salvo la relativa al plazo.
Por último y respecto a lo que ahora se nos dice en cuanto a la improcedencia de la devolución duplicada de los 2.000 euros por corresponder a cuenta del mobiliario, como dijo la STS. de 19 de julio de 1.989 , aunque el recurso de apelación permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, cosa que ocurre con dicha pretensión que no ha sido planteada hasta este momento por los apelantes.
Y es que no se debe olvidar que aunque el recurso de apelación atribuye plenitud de cognición para el Tribunal ad quem sin más límites que la reformativo in peius y el consentimiento de la resolución -en este sentido STS 18-2-1997 -, el efecto devolutivo de dicho recurso impone la limitación a una revisión del conocimiento de la cuestión por el órgano judicial a quo, salvo cuando se trata de hechos sobrevenidos o ignorados que puedan permitir el recibimiento de las actuaciones a prueba. Dicho de otro modo, la apelación que abre paso a la segunda instancia queda configurada como una revisión plena y no como un nuevo juicio, lo que se desprende del párrafo 1 del artículo 456 LEC . Conforme a lo dispuesto en dicho precepto, la apelación no consiste en un nuevo proceso en el que puedan aducir las partes nuevos fundamentos o excepciones, o en el que deban reproducirse todas y cada una de las cuestiones que fueron debatidas en la primera con aportación de nuevas pruebas para acreditar su realidad, sino que se solicita del Tribunal ad quem que emita un nuevo juicio sobre lo ya resuelto en primera instancia, teniendo en cuenta, en principio, los hechos alegados y las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Por esta razón, por no ser la apelación un nuevo juicio, y atendido el principio tantum appellatum, quantum devolutum, que es manifestación del dispositivo, este recurso no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho pendente appellatione, nihil innovetur proclamado ya por la STS 16-6-1976 .
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Rogelio y Doña Custodia , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez en comisión de servicios del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha 16 de mayo de 2011, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1980 de 2010, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas de la alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
