Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 263/2011 de 10 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100210

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00130/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 263/2011

Juicio Ordinario núm. 268/2008

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de Motilla de Palancar

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

SR. MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. Marta Vicente de Gregorio

S E N T E N C I A NUM. 130/2012

En la ciudad de Cuenca, a 10 de abril de 2012.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 268/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Motilla del Palancar, promovidos a instancia de D. Jose Carlos representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Martínez y asistido por el Letrado D. Fernando Moreno, contra D. Artemio y DÑA. Frida representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistidos por el Letrado, quien a su vez formuló demanda recovencional; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha 7 de junio de 2011 ; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Doña Marta Vicente de Gregorio.

Antecedentes

- I -

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2011 , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva García Martínez en represtación de D. Jose Carlos contra D. Artemio y Dña. Frida , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de medianería y por consiguiente que la pared de 0,15 metros de ancho que separa la finca del actor en la colindancia por su lado izquierdo con la finca del demandado, D. Artemio (en el nº 21 de la citada calle), correspondiente con la mitad de la antigua pared medianera, es privativa de la parte actora; que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Poves Gallardo en representación de D. Artemio y Dña. Frida , debo declarar y declaro el derecho de accesión en su modalidad de acción invertida a favor de D. Artemio , sobre la porción de terreno invadida por éste en la propiedad de D. Jose Carlos , en una extensión de 0,105 metros cuadrados y en los términos gráficos plasmados en la fotografía nº 1 del informe pericial de D. Jesus Miguel obrante en las actuaciones; debo condenar y condeno a D. Artemio a abonar a D. Jose Carlos el importe de 15,75 euros como compensación económica por la intromisión que éste debe soportar en su propiedad. Se declaran de oficio las costas causadas con la demanda principal y la demanda reconvencional".

Posteriormente se dictó auto de 22 de junio de 2011 de aclaración y complemento de la anterior sentencia que modifica su fallo en el siguiente sentido: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Eva García Martínez en represtación de D. Jose Carlos contra D. Artemio y Dña. Frida , debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de medianería y por consiguiente que la pared de 0,15 metros de ancho que separa la finca del actor en la colindancia por su lado izquierdo con la finca del demandado, D. Artemio (en el nº 21 de la citada calle), correspondiente con la mitad de la antigua pared medianera, es privativa de la parte actora, debo absolver y absuelvo a Dña. Frida de las pretensiones formuladas contra ella; ; que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina Poves Gallardo en representación de D. Artemio y Dña. Frida , debo declarar y declaro el derecho de accesión en su modalidad de acción invertida a favor de D. Artemio , sobre la porción de terreno invadida por éste en la propiedad de D. Jose Carlos , en una extensión de 0,105 metros cuadrados y en los términos gráficos plasmados en la fotografía nº 1 del informe pericial de D. Jesus Miguel obrante en las actuaciones; debo condenar y condeno a D. Artemio a abonar a D. Jose Carlos el importe de 15,75 euros como compensación económica por la intromisión que éste debe soportar en su propiedad. Se declaran de oficio las costas causadas con la demanda principal y la demanda reconvencional. Las costas causadas a Dña. Frida con la demanda principal se imponen a D. Jose Carlos ".

- II -

Contra la anterior sentencia se preparó y después interpuso por la parte demandante recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorable.

Con fecha 6 de octubre de 2011, por la parte demandada se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario.

- III -

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente 10 de abril de 2012.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

- I -

Se interpone recurso de apelación, por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar y su posterior auto de aclaración y complemento de sentencia, en virtud de la cual (y para lo que aquí nos interesa pues es el motivo del recurso) se desestima la demanda en su día formulada contra Dña. Frida por estimar la juzgadora a quo la excepción de falta de legitimación pasiva por haberse ejercitado la acción negatoria de servidumbre de medianería contra ella cuando la vivienda sobre la que se solicita se declare la inexistencia de servidumbre de medianería por ser la pared privativa del actor es únicamente propiedad de su marido y también codemandado D. Artemio quien adquirió por herencia de su madre, Dña. Ana María , herencia que aun no estando formalizada, si bien a la muerte de su madre le fue a él adjudicada dicha vivienda, por acuerdo de sus hermanas.

Visto lo anterior, el recurrente sostiene en su apelación que la juzgadora de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas practicadas; entendiendo en síntesis, que en virtud de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil han de presumirse gananciales los bienes del matrimonio demandado, solicitando la condena de Dña. Frida y consiguiente a tal pronunciamiento la revocación del relativo a las costas de la primera instancia, siendo improcedente la imposición al actor de las costas de aquella codemandada.

-II-

Señalado todo lo anterior, en primer lugar, debe ponerse de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes; habiendo entendido la jurisprudencia, que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, trasfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de las experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente pos su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Igualmente, la Jurisprudencia vino interpretando el hoy derogado artículo 1214 del Código Civil en el sentido de poner a cargo del actor los hechos constitutivos de su derecho mientras que incumbe al demandado la prueba de los hechos impeditivos y extintivos, doctrina que es la que ha venido a consagrar el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su primer número indica que cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a uno u otro la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, añadiendo en el número tres que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, si bien debiendo tener presente el Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, según advierte el número seis del mismo artículo. Sin embargo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 dice, el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba.

- III -

Visto lo anterior, del examen de todas las actuaciones, esta Sala entiende correcto el criterio valorativo de la juez de instancia en cuanto a la apreciación de falta de legitimación pasiva, pues examinados los autos no vemos que Dña. Frida esté legitimada pasivamente; pues consta que la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Minglanilla perteneció a la madre de D. Artemio , lo que reconoce la parte actora en su demanda, y que su madre falleció en 1999, habiendo reconocido el demandado que a pesar de no haberse formalizado la herencia dicha vivienda le fue a él adjudicada por acuerdo de sus hermanas, esto impide que Dña. Frida esté legitimada en la condición de propietaria, pues difícilmente puede ser propietaria de un bien que obtuvo su marido por titulo de herencia.

Por lo anterior, no puede ser acogido el recurso, manteniendo por tanto la absolución de Dña. Frida y consiguientemente el pronunciamiento de las costas de la instancia.

- IV -

Las costas de la presente alzada han de imponerse al recurrente al haberse desestimado el recurso por él interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Eva María García Martínez, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motilla del Palancar con fecha 7 de junio de 2011 ; y en su virtud debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, con expresa condena en las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, y al que se le dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.