Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 704/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 704/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 903/2010

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 130

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 23 de marzo de 2012.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 704/2011- los autos de Juicio Verbal nº 903/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de D. Ángel , representado por la procuradora Sra. Ortega Naranjo y defendido por el Letrado D. Domingo M. Domingo Carrillo; contra Dª. Inocencia , representada por la procuradora Sra. Camarero Prieto y defendida por la letrada Dª Mª Remedios Robles Montalban, contra D. Desiderio , D. Fructuoso , D. Justino y D. Pedro , representados por la procuradora Dª. SUSANA CAMARERO PRIETO y defendidos por el Letrado D. Jaime Terrones Martínez, contra D. Victoriano , D. Juan Manuel y Dª Sofía , representados por el procurador Sr. Rebertos Baez y defendidos por el letrado D. Pablo Moleón Moraleda, y contra D. Baltasar , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 26 de abril de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por Ángel contra Juan Manuel , Baltasar en rebeldía, Victoriano , Pedro , Sofía , Desiderio , Fructuoso , Justino Y Inocencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. Con imposición de costas a la actora ".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose todas las partes contrarias personadas; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de noviembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Fundamentos

PRIMERO .- Debemos señalar que el presente procedimiento, instado al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por objeto la tutela sumaria de la posesión, en este caso de un derecho, por quien ha sido despojado de su ejercicio. Constituye un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación.

Son requisitos para que pueda prosperar la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.

No es por tanto su objeto, determinar la propiedad del camino, ni establecer a quien corresponde adoptar decisiones sobre él, o determinar la forma de adopción de acuerdos que afecten a su mantenimiento, conservación, o alteración de alguno de sus elementos. Lo único cierto es que ninguna protección cabe dar al recurrente, cuando al tiempo de interponer la demanda, como consta en autos por el burofax aportado, y resulta del interrogatorio del demandante, sin necesidad de contraprestación alguna podía, como antes del cambio de puerta, acceder ya al camino, haciéndose cargo del mando ofrecido, sin que en ningún caso el cambio del sistema de acceso, llave por mando a distancia, pueda estimarse como despojo, cuando estaba a su disposición un equivalente a la llave, apto para obtener la misma apertura e idéntico acceso el que tenía antes de modificarse el cambio del mecanismo de apertura de la puerta, sin que desde luego resulte necesario ningún depósito notarial o haya acreditado el actor, demostrando así realmente la desposesión, que el ofrecimiento acreditado no fuese real y que tras él se negase la entrega al apelante. Por ello solo cabe concluir que es inexistente el despojo al tiempo de la interposición de la demanda, como conocía el actor tras recibir la comunicación poniendo a su disposición gratuitamente el mando a distancia, y dado que ese momento es al que debe atenderse para examinar la situación de la cuestión litigiosa, resulta evidente la carencia absoluta de objeto del procedimiento desde su inicio, y la ausencia de uno los presupuestos necesarios para que pueda prosperar la protección provisional, urgente y sumaria solicitada por el demandante.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse al apelante al desestimarse todas sus pretensiones.

Y por lo que antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto, frente a la sentencia de 26 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Santa Fe , en los autos de que dimana este rollo, que confirmamos, con pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas al apelante.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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