Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 742/2011 de 23 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 18087370052012100035
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 742/11 - AUTOS Nº 1888/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO DE GRANADA
ASUNTO: CAMBIARIO
PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 130/12
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil doce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 742/11- los autos de cambiario nº 1888/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Portinox S.A., representada por la Procuradora Sra. Cristina López-Villar Suárez contra Vipasa Eurosun S.L, representada por la Procuradora Sra. Celia Alameda Gallardo.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha nueve de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dña. Celia Alameda Gallardo en nombre y representación de la entidad VIPASA EUROSUN S.L. frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora Dña. Cristina López Villar Suárez en nombre y representación de la entidad PORTINOX S.A. debo despachar y despacho ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes del deudor para con su producto hacer entero pago al acreedor por las cantidades ya establecidas en concepto de principal, intereses y costas por auto de fecha 14 de diciembre de 2010, con imposición a la parte oponente de las costas causadas" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Aunque el recurrente fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba, de un examen conjunto de su alegato se evidencia que no existe tal error, sino una disconformidad con la valoración jurídica de los hechos considerados probados por la resolución recurrida. Efectivamente, la sentencia de instancia reconoce y da por probado que entre las mercancías suministradas por el actor al demandado y concretamente en una de ellas -la cámara de conservación-, se produjo una avería que afectaba a una sonda y asimismo relata como acreditado que también se produjo una avería en los ventiladores y en el interruptor de dicha cámara, manifestándose asimismo que fueron reparadas "de la forma mas rápida posible". Ciertamente que no se concreta en la sentencia el alcance temporal de la avería, esto es el tiempo que se tardo en repararla, aunque si se dice que hubo de pedirse una pieza a fabrica, y no tiene mayor relevancia que, abundando en ello, pueda darse también por probado que la avería de la sonda consistía en que no controlaba la temperatura de la cámara, de modo que la misma bajaba hasta los 8 grados bajo cero con la consiguiente congelación de los productos que allí se encontrasen, y que la misma se produjo el 27 de Marzo de 2.010, se comunico a la actora el 29 de Marzo y el día 30 acudió un técnico a analizarla -folio 57- siendo reparada, tras recibirse la pieza, el 5 de Abril, y que la avería de los ventiladores consistía en que producían ruido y se decidió sustituirlos, llevándose a cabo dicho cambio -folio 60-, sin que haya prueba cierta de cuando se sustituyeron dada la falta de claridad en la fecha que aparece en el citado documento, que tanto puede ser el 21 de Abril como el de Septiembre de dicho año 2.010.
No existe pues el error que se denuncia, de modo que lo que aduce realmente el apelante es su discrepancia con la consideración de la sentencia de que tales averías constituyen un mero incumplimiento o cumplimiento defectuoso -exceptio non rite adimpleti contractus- pero no un incumplimiento total y absoluto, siendo aquel ineficaz a los efectos de oponerlo ex art. 67 de la Ley Cambiaria , que es la excepción alegada por el demandado.
SEGUNDO .- Cómo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 2.006 , la tradicional "falta de provisión de fondos" es una expresión mas restringida que la que utiliza el art. 67 de la Ley Cambiaria al aludir a la posibilidad de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letra las excepciones "basadas en sus relaciones personales con él", expresión que se refiere, entre otras circunstancias, a la ausencia de causa subyacente al título emitido -la cual puede consistir en cualquier relación jurídica de valor entre el librador y el librado en virtud de la cual se haya emitido el título o el librado haya consentido la emisión a su cargo- o a su desaparición sobrevenida. Esta noción amplia es la única aplicable al pagaré, como promesa de pago que se justifica normalmente por el reconocimiento de la existencia de una deuda actual o futura a cargo del firmante, mientras que las formas de provisión de fondos real, ficticia o autorizada en favor del librador como substrato causal del título -cuyo incumplimiento genera la desaparición de la base causal- son específicas de la letra de cambio, la cual equivale a un mandato de pago dirigido a un tercero, y por ello la cesión de derechos referentes a la provisión sólo cabe en relación con esta última ( artículo 69 LCCH ), pero no respecto del pagaré (que el artículo 96 LCyCH no comprende).
Sigue diciendo dicha sentencia que las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que frente a la acción cambiaria fundada en un pagaré no puede oponerse propiamente la excepción de falta de provisión de fondos, pero sí la de la inexistencia o desaparición de la causa del título, siempre que los hechos en que se funde la misma se comprendan, con el alcance que se ha examinado, en el ámbito de las relaciones personales entre el firmante y el tenedor. Y la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma corresponde probarla a aquél que formula la excepción, como se infiere de los principios generales sobre carga de la prueba recogidos hoy en el artículo 217 LEC , en relación con el principio de presunción de la existencia y licitud de la causa del contrato a que se refiere el artículo 1.277 del código civil y los principios de la Ley Uniforme de Ginebra que informan nuestra vigente legislación cambiaria, traducida "en el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y en la pretensión de mantener un mayor rigor con el deudor", rigor probatorio que ya había señalado la sentencia del Alto Tribunal de 20 de Noviembre de 2.003 .
Expuesto lo que antecede, también ha de señalarse que cuando se alega como causa de oposición el incumplimiento contractual, ex art. 67 de la Ley Cambiaria , que es lo que realmente se aduce al afirmarse la avería de una de las mercancías suministradas, esta Audiencia Provincial viene reiteradamente diciendo en sentencias de 13 de Octubre de 1.994, 13 de Septiembre de 1.995, 23 de Mayo de 2.001, 4 de febrero de 2.002 y 16 de Mayo de 2.003, entre otras muchas, que sólo el incumplimiento total o absoluto es adecuado, en principio, para ser opuesto a la demanda ejecutiva por el cauce del art. 67 LCCH , pero no, en términos generales, el mero cumplimiento irregular o defectuoso, que no puede servir de obstáculo a la acción basada en un título que goza de fuerza ejecutiva y cuyo libramiento responde a la necesidad de cumplir una obligación existente, salvo que se trate de vicios o defectos de tal entidad o relevancia, que supongan una frustración del fin del negocio, dándose un verdadero "aliud pro alio" que hace imposible servirse de la cosa entregada conforme a su natural destino, no siendo posible aducir la "exceptio non rite adimpleti contractus", dentro de este marco procedimental, al no ser cauce adecuado para discutir incumplimientos que no sean esenciales, patentes o categóricos y que inciden en aspectos que desbordan el estricto marco de este proceso, y sin que la nueva regulación del juicio cambiario haya supuesto un cambio respecto de la anterior en cuanto a su naturaleza de juicio sumario, con limitación de medios de ataque y defensa, y asi el propio art. 824 afirma que la oposición solo puede basarse en las causas o motivos previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria .
En el caso contemplado no puede afirmarse que una avería especifica en una de las mercancías suministradas, que se repara sin merma alguna en breve plazo, constituya un incumplimiento esencial del contrato, de modo que no puede ser invocada como causa del impago y sin perjuicio de que los perjuicios que aquel incumplimiento haya ocasionado puedan reclamarse en el juicio declarativo que corresponda, por lo que ha de confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.
TERCERO .- La desestimación del recurso conduce a imponer las costas de la alzada al apelante, de conformidad a los artículos 394 y 398 de la LEC .
CUARTO .- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta apartado 9 de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso con perdida del deposito constituido y se confirma la sentencia. Se imponen al apelante las costas del recurso de apelación y de la segunda instancia.
Désele al depósito constituido el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
