Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 303/2011 de 28 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100197


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00130/2012

Rollo civil nº 303/11 S280612.08S

Ordinario nº 683/10 de Huesca 3

Sentencia Apelación Civil Número 130

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

En Huesca, a veintiocho de junio de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 683/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3, promovidos por Vicente y Carlota , dirigidos por la Letrada doña Yolanda Mompradé Castillón y representados por la Procuradora doña María Pilar Gracia Gracia, contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 Huesca, como demandada, defendida por el Letrado don José Enrique Borau Capella y representada por el Procurador don Mariano Laguarta Valero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 303 del año 2011, e interpuesto por los demandados Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Huesca. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimado la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gracia Gracia en nombre y representación de Vicente y Carlota contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE HUESCA declaro nulo el acuerdo adoptado por la citada comunidad de propietarios de fecha 25 de mayo de 2010 punto 5º del mismo (modificación reparto de gastos comunitarios) y acuerdo seguir con el reparto de gastos por partes iguales que se venía realizando con anterioridad, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Huesca, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó "la revocación de la citada sentencia de instancia y desestimación íntegra de la demanda formulada de contrario y condena en costas a la demandante". A continuación, el juzgado dio traslado a los demandantes Vicente y Carlota para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 303/11. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinte de junio para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos de los que debemos partir son, en síntesis, que en Junta de Propietarios celebrada el 18 de mayo de 2006, en el punto quinto sobre aprobación del presupuesto de 01-05-2005 al 30-04-2007, acordaron convocar una Junta General Extraordinaria con objeto de "modificar el reparto de gastos para que este sea a partes iguales entre todos los propietarios de pisos y locales" -folio 37-. En la Junta celebrada a tal efecto el 25 de mayo de 2006 acordaron, por unanimidad de los presentes, "modificar el reparto de gastos comunitarios que estaba por cuota de participación, a partes iguales" -f. 39-. En la Junta celebrada el 25 de mayo de 2010, con anterioridad a la aprobación del presupuesto, acordaron en el punto quinto modificar "el reparto de gastos comunitarios, volviéndose a reparto según cuotas de participación, tal y como se venía realizando hasta el año 2006 desde que se constituyó la comunidad", acuerdo que es impugnado por entender que es necesaria la unanimidad, tesis acogida por la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO .- 1. Es doctrina jurisprudencial que "la cuota de participación en los gastos comunes establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios", sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 y 20 de febrero del 2012. Y que "en los supuestos de individualización de gastos generales la doctrina del Tribunal Supremo exige bien la exclusión a través del título constitutivo o estatutos comunitarios bien la autorización de aquella mediante acuerdo, adoptado unánimemente, en junta de propietarios", sentencias de 29 de mayo de 2009 , 6 y 20 de febrero del 2012 . La sentencia de 30 de abril del 2002 declara que "si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ( LPH ) establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 [actual art. 9.1.e)] contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo «especialmente establecido», no prohibiéndose, por tanto, que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 )".

2. En esta línea hemos declarado en nuestras sentencias de 6 de julio de 2007 y 18 de julio de 2008 , que el art. 9.1.e) LPH , entre las obligaciones de cada propietario, establece la de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Es decir, la regulación de la contribución que corresponda aportar a los propietarios admite dos sistemas, el fijar las cuotas de manera matemáticamente proporcional a la participación que se atribuya a cada piso o local de acuerdo con lo previsto en el art. 5, o bien de conformidad con lo especialmente establecido sobre este tema -vid nuestras sentencias de 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1993 , 29 de junio de 1994 y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1991 , 10 de marzo de 1993 , o las más recientes de 3 de diciembre de 2004 y 3 de mayo de 2007 -. El art. 5 LPH -según hemos dicho en nuestras sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 22 de julio de 1998 - tan solo impone la obligación de fijar en el título constitutivo de la propiedad la cuota de participación que corresponda a cada piso o local tomando como base su superficie útil, emplazamiento, situación y uso que se presuma efectuara de los elementos comunes, de tal modo que, dados los términos del precepto, habrá de entenderse que existe alteración de dicho título cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el total valor del inmueble, pero no cuando lo que se adopta es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación, los cuales no son alterados, de tal modo que la Junta de Propietarios puede, por acuerdo mayoritario o unánime modificar el reparto de los gastos comunes sin que ello suponga en ningún caso la alteración del título constitutivo de la Propiedad o de sus Estatutos.

TERCERO .- 1. La cuestión debatida en este pleito es si el acuerdo de 25 de mayo de 2006 supone una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal o de los estatutos de la comunidad, art. 17.1 en relación con el art. 5 LPH , o, por el contrario, si es un acuerdo para "aprobar los presupuestos y cuentas", art. 16.1, en relación con el art. 17.4 LPH , mantenido a lo largo de varios años.

2. El acuerdo de 25 de mayo de 2006 no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con el 18 de mayo de ese año relativo a la aprobación del presupuesto. Y ello por dos razones, primero porque no se configuró como un acuerdo con el que se modifique unos estatutos de la comunidad que no existen en esta Comunidad, ni se aprecia una voluntad establecer unos estatutos referidos únicamente a ese punto en particular. En este caso debería haberse anunciado expresamente que esa era la finalidad de la convocatoria, y no la de proceder a aprobar el presupuesto con un reparto diferente. La doctrina del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia de 12 de enero del 2012 , recuerda la exigencia de que "en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán". Y continúa, "la finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración".

3. Tampoco puede considerarse una modificación del título constitutivo, por la razón antes expuesta, y porque no se contempla en el acuerdo, que solo se refiere a "modificar el reparto de gastos comunitarios", no modificar el coeficiente o cuota de participación.

4. Por tanto, al presente caso es de aplicación la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo 16 de noviembre de 2004 que dice, "no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado". Concluye que "solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado".

4. En atención a cuanto queda expuesto ha de estimarse el recurso y revocar la sentencia para desestimar la demanda, pues el hecho de que durante varios años no hayan sido impugnadas las cuentas de la Comunidad realizadas conforme a un sistema igualitario, siguiendo el acuerdo transcrito al principio, dado que no se ha producido, según hemos razonado, un acuerdo dirigido a modificar los estatutos, que, repetimos, no existen. Solamente ha existido una tolerancia que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que ha afectado, lo que, al parecer, ha debido favorecer a alguno de los copropietarios.

CUARTO .- La estimación del recurso, y la consiguiente desestimación de la demanda, da lugar a que por aplicación del art. 394 LEC deban imponerse las costas de la primera instancia a los demandantes y que proceda omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 398 LEC , así como la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Huesca contra la sentencia de veinte de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca , que revocamos, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por Vicente y Carlota , con imposición de las costas de la primera instancia. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Asimismo, disponemos la devolución a la parte apelante del depósito que formalizó para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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