Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2012

Última revisión
22/02/2012

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 694/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100100

Núm. Ecli: ES:APM:2012:1892

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Impago de parte del precio de una vivienda, en base al retraso en la entrega de la misma.- Alegación de un supuesto acuerdo de pago por el retraso en la entrega.-  Improcedencia.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que lo que se pretende por el recurrente no es un pronunciamiento sobre la existencia de una nueva suspensión del plazo de entrega, sino una valoración en la Sentencia de la existencia de una nueva situación en relación al abono de determinada cantidad hasta la efectividad de la entrega del inmueble, en base a la documentación que se alega en el recurso, en virtud del cual la parte pospuso el pago de una cantidad de dinero hasta la entrega de lo que se debía haber entregado en el mes de diciembre 2006,Y se ha de desestimar tal alegación, toda vez que no se trata de un pronunciamiento solicitado vía demanda o reconvención, sino que simplemente se manifiesta la omisión de un elemento de prueba a los objetos pretendido por la parte recurrente, cuya valoración hubiere dado lugar a la desestimación de la demanda.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00130/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0008452 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 694 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

De: VIVIENDA GESTION 2000, S.A.

Procurador: MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Contra: Miguel

Procurador: MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 577/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante VIVIENDA GESTION 2000, S.A., representada por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín y defendida por Letrado, y de otra como apelado, D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid , en fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Esperanza Álvaro Mateo en nombre y representación de D. Miguel contra VIVIENDA GESTIÓN 2000 SA debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de TREC.E. MIL QUINIENTOS EUROS (13.500 EUROS), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda; todo ello condenando al pago de las costas a la parte demandada.

;todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos , se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de diciembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación , votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Resolución dictada por el juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid en fecha 29 noviembre 2010, en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora contra la entidad demandada condenando a esta a abonar la cantidad de 13.500 ? intereses desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación alegando una falta de pronunciamiento de la sentencia sobre la renovación del plazo de entrega objeto de debate y opuesto por la parte con un error en la valoración de la prueba.

Se manifiesta por el recurrente que frente a la reclamación de daños y perjuicios causados por el retraso en la vivienda de un año y tres meses respecto del plazo que se fijó el contrato el día 31 de diciembre 2006 se han omitido unos hechos que nos han hecho referencia en la Resolución en primer lugar sobre la puntual y continuada información de las obras y como consecuencia del retraso del que recibieron información se propuso por los compradores la posposición del pago del último pagaré de las cantidades adelantada con vencimiento del día 30 septiembre 2006 unos la aceptaron y otros no, y el actor solicitó y firmó esta posposición retrasando al mes de diciembre el pago, igualmente se manifiesta que conforme el documento número 12 se retrasó el último pago al tiempo de entrega de la vivienda y solicitó un nuevo aplazamiento hasta ello por tanto debe entenderse consentido el retraso de la vivienda por la solicitud de retraso del pago, y siendo prestaciones recíprocas y condicionadas y fue aceptada y no es contrario al código civil pues tenía interés del recurrente en la entrega de la vivienda cuanto antes y solamente se había pagado 16%, y tenía interés en recibir el resto y este acuerdo consta obrante en el documento número 12, y es fruto de la libertad y voluntad y fue libremente aceptado por esta por tanto la reclamación es abusiva y contraria a la buena fe contractual.

Se reclaman igualmente las rentas desde uno de enero de 2007 siendo abusivos contrario a la buena fe pues cuando solicitó el retraso del pago que se fijó para el mes de diciembre 2006 y se acepto se benefició con el acuerdo manteniendo 10 millones de pesetas, hasta el mes de marzo de 2008 y ahora se reclaman renta posteriores al acuerdo y por tanto la entrega retrasada fue reconocida y aceptada por el actor que no pago precio alguno durante retraso y por tanto no sufrió en ningún caso por el retraso que sea resarcible y que no fuera el pago de la renta que era un gasto que ya se asumía por el actor , y al tiempo de la solicitud.

TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación la Resolución recurrida manifestó que se había producido una compraventa de las partes en contrato privado con un plazo estimado de entrega de las llaves del citado inmueble en el tercer cuatrimestre del año 2006, manifestando que existía una fecha de entrega y se alego en artículo 1158 del Código Civil, igualmente se manifestó que se reconoce la existencia de un retraso porque se entregaron la vivienda en el mes de marzo de 2007 manifestando igualmente que se había producido una venta de la vivienda para el pago de la nueva y que acredita la existencia de un contrato de arrendamiento y y el pago de las mensualidades que se reclaman acreditadas y resulta claro y evidente que cuando ocuparon la vivienda en arrendamiento no tenían vivienda propia, ni tuvo a su disposición otra por cesión gratuita y acreditado el retraso de este hasta 2007 y acreditó el pago de la renta, durante el tiempo que se había generado el Derecho favor de la actora a tener un resarcimiento por tal gasto y tiene derecho al resarcimiento por el gasto y por ello estima la demanda.

La valoración de prueba, con carácter general es facultad de los Tribunales , sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( ST.S. 25-1-93 ) , en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" forma ilógica , arbitraria , contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario , la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador , debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Lo que se pretende por el recurrente no es un pronunciamiento sobre la existencia de una nueva suspensión del plazo en realidad, sino una valoración en la Sentencia de la existencia de una nueva situación en relación al abono de determinada cantidad hasta la efectividad de la entrega del inmueble, en base a la documentación que se alega en el recurso en virtud del cual la parte pospuso el pago de una cantidad de dinero hasta la entrega en concreto de lo que se debía haber entregado en el mes de diciembre 2006 , toda vez que no se solicitó el pronunciamiento y no se trata de un pronunciamiento solicitado vía demanda o reconvención, sino manifiesta de la omisión de un elemento de prueba a los objetos pretendido por la parte recurrente que manifiesta se hace en la resolución y que debe ser valorado conforme se manifiesta y que una valoración de ello hubiere dado lugar a la desestimación de la demanda.

Evidentemente el citado documento número 12( obrante en el folio 182 de las actuaciones), manifiesta que con el presente le comunicamos nuestra decisión de aplazar el abono del pagaré con vencimiento del día 30 diciembre y tomen nota que con fecha de hoy nos acogemos a esta opción de aplazamiento, lo único que el citado documento acredita, y puede deducirse simplemente es lo expuesto en el citado documento , es decir se acogía el no pago del pagaré que tenía vencimiento para el día 30 diciembre a una fecha posterior, en lógica consecuencia con lo acreditado en las actuaciones y es decir el no cumplimiento de la entrega de la vivienda en la fecha indicada contractualmente.

Está igualmente reconocido de que la vivienda no se entregó en la fecha establecida y acordada por las partes en el contrato, por lo tanto es lógico que el incumplimiento de uno, diere lugar a que el otro no esté obligado a cumplir la entrega del precio, si no habido entrega, ahora bien esto no tiene ninguna relación ni virtualidad con lo que es objeto del contrato es el abono de los daños y perjuicios que se le han causado por el incumplimiento del contrato acreditado y patente, del cual lógicamente la parte actora mostró su disconformidad conforme se acredito documentalmente, y evidentemente la novación que pretende la parte recurrente supone y exige unas circunstancias que no se han acredita por el citado documento número 12.

La novación conforme el Código Civil en su artículo 1204 establece, que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya , es preciso que si se declare terminantemente, o que el antiguo la nueva sean del todo. punto Incompatible.

La novación nunca se presume debe constar expresamente y nace una obligación nueva incompatible con la anterior, exigiendo y requiriendo y constando con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación o que pueda deducirse de la incompatibilidad entre ambas, evidentemente el citado documento única y exclusivamente supone una modificación en la forma de pago, que además viene producido por un incumplimiento previo de la entrega del inmueble y evidentemente no se crea una nueva obligación pura y simplemente por la supresión de este documento, y no puede dársele ninguna otra interpretación que la anteriormente expresada, no se crea ninguna nueva obligación, ni se desvincula de la obligación , sino simplemente es una manifestación o alteración en la forma de pago previo incumplimiento de la parte contraria y no existe por tanto la exigida voluntad de novar la obligación, sólo se trata de alterar única y exclusivamente el pago o la forma de pago una cantidad que tampoco supone la modificación de las condiciones del contrato en sus extremos fundamentales sino única y exclusivamente de circunstancias puramente circunstanciales que afecta a una parte el pago y al momento de esa efectividad en el pago que no se realiza por motivos imputables a la parte actora por la falta de entrega del inmueble.

Por lo que en base a todo lo anteriormente expresado en ningún modo puede prosperar la apelación no existiendo las razones que se alegan en el recurso al efecto que no son acreditadas y que por tanto conlleva a ratificar la Resolución dictada por estar perfectamente ajustada a Derecho.

CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín , en nombre y representación de Vivienda Gestión 2000 , S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, con fecha 29 de noviembre de 2010, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 694/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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