Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 795/2011 de 23 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00130/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0009851 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 795 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 320 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO

De: Eulogio

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: Irene

Procurador: SAMUEL MARTINEZ DE LECEA MUÑOZ

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª Irene , representada por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz y asistido del Letrado D. Antonio Guerrero Montesinos, y de otra, como demandado-apelante D. Eulogio , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido del Letrado D. Iñigo Núñez Villavicencio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Navalcarnero, en fecha 31 de mayo de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez de Lecea Muñoz, en nombre de representación de Dª Irene , ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha quince de noviembre de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintiuno de marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de D. Eulogio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de los de Navalcarnero , que estimó la demanda presentada por Dña. Irene contra aquél, interesando que se declarase que el demandado era responsable de los daños causados en la piscina del actor como consecuencia de su incumplimiento contractual; que se le condenase a estar y pasar por dicha declaración; y que se le condenase al pago de la cantidad de 1.373,02 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, basando su pretensión en el contrato celebrado el 7 de noviembre de 2005 por el que el demandado se obligó a construir una piscina en el inmueble del demandante sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Serranillos del Valle (Madrid) que, en agosto de 2008, ocasionó el encharcamiento del jardín de sus vecinos por las filtraciones debidas, según informe emitido por el arquitecto D. Rosendo , a su mala ejecución. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente dejar de apreciar la invocada falta de legitimación pasiva e incurre en error en la valoración de la prueba. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.- Nuevamente reproduce en esta alzada la parte recurrente su alegación de falta de legitimación pasiva necesaria en relación con el arquitecto don Rosendo Rosendo quien, como arquitecto de la obra, tenía la obligación de vigilar que la misma se desarrollase con arreglo a su proyecto, invocando al efecto diversas Sentencias del Tribunal Supremo así como lo dispuesto en el artículo 17.1 a ) y b) de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Alegaciones que no desvirtúan lo resuelto por el Juzgado de procedencia en cuanto desestimó la suspensión interesada por la parte demandada apreciando la inexistencia del litisconsorcio pasivo necesario que se deduce del anterior motivo impugnatorio.

Así, consistiendo la acción ejercitada en la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la defectuosa ejecución de una obra -construcción de una piscina- es claro que legitimado pasivamente se encuentra quien suscribió el contrato en virtud del cual se acciona, esto es, el demandado, según reiteradas jurisprudencias seguida, entre otras, por la STS de 28 de diciembre de 2011 , y, sin desconocer que los agentes que intervienen en el proceso constructivo incurren en responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación al margen de la relación estrictamente contractual, basta para desestimar el presente recurso impugnatorio el examen de la prueba practicada, de la que no resulta que el arquitecto antedicho incurriese en ninguna actuación merecedora de la responsabilidad que se le pretende exigir por la demandada, tratándose, ya se anticipa, de una simple ejecución defectuosa del contrato de obra suscrito entre las partes ahora litigantes.

Entrando a conocer del auténtico motivo por el que el demandado-recurrente impugna la sentencia de primera instancia, se rechaza también el error en la valoración de la prueba que se invoca. En primer lugar, en relación con el documento identificado con el número 5 de la demanda, efectivamente se trata de un informe emitido por el antedicho arquitecto en el que se recoge que "(...) se apreciaba que las tomas de salida de la depuradora estaban preparadas para una conexión roscada y que la conexión se había realizado introduciendo las tuberías exteriores dentro de dicha conexión y se había procedido a un sellado, se procedió a rehacer las conexiones de forma correcta. Además de no ser la conexión prevista, el sistema de "enchufe y campana" debe realizarse con unas piezas especiales de las cuales no han sido empleadas en este caso, pero, en cualquier caso, la pieza de "enchufe" que entra dentro de la de "campana" no debe de hacer en el sentido del recorrido del agua, y aquí, en los casos de impugnación desde la depuradora se ha hecho al revés" .

Dicho informe, ratificado por su autor durante la vista del juicio, no sólo ofreció al juzgador una explicación técnica suficiente de la causa de las filtraciones que dieron lugar a los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, sino que ofrecieron una información tan importante como fue la de que, sustituida la conexión incorrecta por la correcta, desapareció la causa de las filtraciones.

Por ello, no sólo el Juzgado de Primera Instancia valoró correctamente dicha prueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que de las restantes pruebas practicadas no se deduce que la causa de las filtraciones fuese distinta de la citada ni imputable, como pretende el recurrente, a otro agente inteligente en el proceso constructivo de la piscina. A tal efecto rechazamos que se pueda alcanzar tal conclusión del interrogatorio de don Cesareo , empleado de la empresa CALPISI, S.L., pues, además de no haber actuado como perito sino como testigo, no se ignora que la mercantil para la que él trabajaba era la que proporcionaba el material utilizado por el demandado, lo que permitiría cuestionar la imparcialidad de su declaración a los efectos de ser valoradas conforme al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si a ello se añade que su titulación es la de licenciado en derecho, no sólo permite poner en duda los conocimientos técnicos que, a pesar de tratarse de una prueba de interrogatorio de testigo, pretendió aportar, sino que autoriza a considerar que, por sus propios conocimientos, lo que pretendía era exonerar al demandado de la responsabilidad en que había incurrido.

Si a lo anterior se añade que, del interrogatorio de la demandante y del testigo don Humberto , se infiere que requirieron al demandado para que procediese a reparar la conexión defectuosa una vez que conocieron el origen de las filtraciones y que éste desatendió su requerimiento exigiendo el pago de la reparación pretendida, se rechaza también la alegación del recurrente según la cual la contraparte, sin comunicarle el origen de los daños y perjuicios para que pudiese corregirlo, se habría limitado a efectuar la reparación para, posteriormente, reclamar al apelante el importe de la misma.

Por cuanto antecede, compartiendo plenamente la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad dicha resolución judicial.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas causadas en este recurso dada su desestimación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por , contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia número , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 795/11 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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