Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 76/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100145


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00130/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 76/12

Asunto: PIEZA JUICIO VERBAL (OPOSICION A J. CAMBIARIO) Nº 510/10

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE O PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 130

En Pontevedra, a catorce de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Pieza Juicio Verbal (Oposición a Juicio Cambiario) núm. 510/10, procedentes del Juzgado DE 1ª Instancia nº 1 de O Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 76/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Carlos Ramón y Dª Leticia , representados por el Procurador Dª SANDRA DEL RIO FERNANDEZ y asistidos por el Letrado D. JOSE RAMON CUESTA CONDE, y como parte apelada-demandada : CAIXA DŽESTALVIS E PENSIONS DE BARCELONA , representada por el Procurador D. LUIS PEDRO LANERO TABOAS, y asistido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, con fecha 29 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario formulado por Carlos Ramón y Leticia contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA", declarando procedente que la ejecución continúe por la cantidad de 10.547,45 euros (importe del principal e intereses ordinarios); más los intereses de demora devengados desde el día de la presentación al pago del pagaré; más 3.810,22 euros en concepto de gastos y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, condenando a los demandantes de oposición al abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Ramón y Dª Leticia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 8-3-2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Carlos Ramón y Dª Leticia se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Cambiario nº 510/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño que desestimó los motivos de oposición formulados por los apelantes y ordenó seguir adelante con la ejecución despachada.

Argumentan a su favor los recurrentes que el pagaré a la vista por el que se despachó ejecución se había firmado en garantía de un contrato de préstamo que resultó pagado parcialmente y por cantidades diferentes a las reclamadas. Debió apreciarse la pluspetición y no hacer imposición de costas porque se reconocieron pagadas algunas cantidades que se redujeron del despacho de ejecución. El préstamo era de 15.000€ y se abonaron 20 cuotas resultando pendiente de pago sólo 8.780 euros.

A esta pretensión se opone La Caixa de Pensiones alegando que no se ha probado la pluspetición así como que ya se han descontado los pagos que se efectuaron después de presentada esta demanda.

SEGUNDO.- Como hemos indicado, fundamenta la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

TERCERO.- Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial del Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente.

En efecto, debe mantenerse la resolución de instancia toda vez que los ahora apelantes realizan una liquidación de la deuda respecto de la que el pagaré actuaba en garantía sin ningún otro fundamento más que la aportación de unos datos en relación a una libreta de ahorro en la que debían hacerse los cargos, pero comprensiva asimismo de otros apuntes contables cuya vinculación con la ejecución del pagaré que se ejecuta no se puede averiguar. Es más, la propia ejecutante ha reconocido que, después de la presentación de la demanda se realizaron otros dos abonos, que se descontaron ya del despacho de ejecución, sin que ello deba tener ninguna repercusión en las costas puesto que, de no ser por haber reducido la cifra reclamada la entidad ejecutante, habría de seguirse el despacho de ejecución por la cantidad inicialmente adeudada en los términos del art. 411 de la LEC , sin perjuicio de las liquidaciones finales que procedieran.

No habiéndose pues, justificado ninguno de los motivos de recurso se impone la desestimación del mismo.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Carlos Ramón y Dª Leticia representados por la Procuradora Dª Ana Belén Pérez Carrera contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Cambiario nº 510/10 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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