Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 779/2011 de 09 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100067
Encabezamiento
1
Rollo nº 000779/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 130
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001108/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Pedro , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE GARCIA-GASCO LOMINCHAR y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA GARCIA NAVARRO, y de otra como demandado - apelado/s Andrea , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO FERNANDEZ MONTAÑANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª DESAMPARADOS CALATAYUD MOLTO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 6 de junio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Pedro contra Dª Andrea . 2.- Condeno al demandante a pagar a la demandada las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación de don Pedro formuló demanda de juicio monitorio que ante la oposición de la demandada, doña Andrea su exesposa, se convirtió en juicio ordinario reclamando el pago de 14.009,97 €, de los cuales, 6000 €, correspondían a la mitad del valor del ajuar doméstico y, el resto, a diversas obras y mejoras pagadas por el demandante, y que se ejecutaron en la vivienda que era propiedad de la exesposa:
Factura correspondiente a un armario de ébano por importe de 197.200 Pts. Fechada el 16 de octubre de 1996.
Factura correspondiente a un frente de armario deslizante rechazado en roble, forro de armario y cajonera por importe de 204.484. Pts., de 9 de marzo de 1999.
Factura relativa a ventanales con cristal climalit, muebles cocina y frente armario por importe de 931.063,5.- pesetas de 18 de octubre de 1993.
El juzgador de instancia, por Providencia de 4 de febrero de 2010 ha fijó la cuantía de la reclamación en 8.009,97.-€ excluyendo la petición sobre la mitad del ajuar (f. 24).
La demandada se opuso a la pretensión actora invocando que la acción para reclamar el pago de la factura aportada como documento núm. 4 había prescrito, y que, en todo caso, los gastos fueron pagados entre ambos por partes iguales. También alegaba que, en todo caso, tendría que tomarse en consideración la depreciación de los muebles.
La sentencia de instancia declara prescrita la acción relativa a la reclamación de la factura de 1993, y desestima la demanda respecto de las otras 2, resolución contra la que se alza la parte demandante invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
La parte demandada ha pedido la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:
"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante aduce que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba respecto de las facturas que se aportan como documentos núm. 4 y 5, aceptando los términos de la sentencia de instancia respecto de la del año 1993 al estar prescrita.
Alega que él ha demostrado que pagó la totalidad del importe de las facturas y así lo reclama, limitándose la demandada a sostener que pagó la mitad sin aportar ninguna prueba. Además, aún en el supuesto de que se estimase probado el pago por sus simples manifestaciones, éste sólo alcanzaría al 50% de lo reclamado, no así a su totalidad
Para resolver el presente recurso hemos de partir de que los hoy litigantes contrajeron matrimonio el día 2 de marzo de 1985. El día 29 de marzo de 1993, otorgaron capitulaciones matrimoniales, en las que la demandada se adjudicó la vivienda, si bien, como han admitido, continuaron residiendo en la misma casa durante varios años, separándose finalmente por sentencia de 15 de junio de 2001 y por sentencia de 26 de febrero de 2010 se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.
Las obras y reformas cuyo importe reclama don Pedro se realizaron en el periodo comprendido entre las capitulaciones matrimoniales y la separación judicial, residiendo ambos en la vivienda junto con las hijas, y con ocasión de la primera comunión de las mismas. Por tanto, de tales obras se beneficiaron sus hijas y temporalmente el actor.
Atendiendo a estas circunstancias estimamos acertada la posición que sostiene la parte demandada respecto de que acordaron su pago por mitad, ahora bien, como afirma el demandante, la demandada no ha demostrado que hiciera efectiva dicha mitad, prueba que le correspondía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.156 del Código Civil , puesto que no consta documento ni prueba de ningún tipo en el que así se haga constar.
Por ello, estimamos que debe acogerse en parte el recurso, condenando a la demandada a que reembolse al demandante el 50% de la cantidad por él satisfecha, lo que asciende a la suma de 1.207,8 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO : En materia de costas, al estimarse en parte la demanda no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en la primera instancia y al estimarse el presente recurso extendemos el pronunciamiento a las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2011 dictada en los autos número 1108/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia , resolución que revocamos y, en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a doña Andrea a que pague al actor la suma de 1.207,8 €, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a nueve de marzo de dos mil doce.

