Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 130/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 477/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 130/2012
Núm. Cendoj: 50297370022012100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00130/2012
SENTENCIA NUMERO:130-2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a trece de marzo de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en autos nº 142/11, sobre modificación de medidas, a los que ha correspondido el presente rollo nº 477/11, en el que es apelante Don Anton , representado por la Procuradora Dª Beatriz García-Escudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Eduardo Giménez Vergara, y apelada Dña Catalina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Viñuales Royo y asistida por la Letrada Dª Isabel Rived Sánchez, y
Antecedentes
Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 23 junio 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimo en la forma indicada la demanda interpuesta por Catalina contra Anton y decreto la modificación de medidas definitivas solicitada, acordando como modificación de medidas definitivas las siguientes con efectos de la fecha de sentencia:
1.- Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles. Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y en, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto. Por gastos extraordinarios necesarios se entienden, en todo caso, los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Los gastos extraordinarios no necesarios son, en principio aquello imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente no incluyen los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que normalmente deben ser incluidos en el importe de la pensión.
2.- Se fija en 400 euros mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para los dos hijos Jorge y Oscar, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.
No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."
SEGUNDO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la actora dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución del recurso.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Estando inicialmente los dos hijos del matrimonio, Jorge (18-11-88) y Oscar (2-11-92), bajo la guarda y custodia de su madre -sentencia de separación de mutuo acuerdo de 14-2-01, doc 1 de la demanda-, en octubre de 2002 el primero pasó a vivir con su padre, que interpuso demanda de modificación de medidas solicitando su guarda y custodia, que le fue otorgada por sentencia de 19-2-03 (doc 2 de la demanda), declarándose asimismo en esta que el Sr Anton , con efectos de 20 octubre de 2002, no tenía obligación de pasar a la madre demandada alimentos para ese hijo. .
En diciembre de 2007, recién cumplidos los 19 años, momento en el que llevaba desde 1-2-05 más de 800 días cotizados, Jorge volvió al domicilio de su madre, donde continua. Ya en su nueva situación, trabajó en MB-Aragón desde el 2-1-08 al 3-4- 09, y en "Urbaser S.A" entre el 1-9-09 y el 30-11-09, encadenando luego cinco contratos de corta duración, hasta el 25-7-10, para seguidamente, según resulta de la certificación obrante al folio 232, expedida por la Secretaria del CPEA " Sagrario ", se matriculó en septiembre de 2010 en un Curso de Preparación de Acceso Grado Medio, en el que causó alta el día 13-9-10.
Con cuyos antecedentes, careciendo Jorge de ingresos propios y teniendo que sufragar íntegramente su madre todos sus gastos de manutención, sin ninguna ayuda del padre, interpuso Dña Catalina demanda de modificación de las medidas definitivas de la separación, modificadas a su vez por la citada sentencia de 19-3-03 , solicitando la contribución de D. Anton a los gastos de asistencia de Jorge, tomando como referencia cuantitativa la que satisface a su otro hijo, Oscar, ascendente en el momento de la demanda a 233,55 €.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta y fija en 400 euros mensuales la cantidad que D. Anton deberá pasar a Dª Catalina en concepto de alimentos para Jorge y Oscar, regulando lo que se refiere a gastos extraordinarios, necesarios y no necesarios, pronunciamientos frente a los que se alza el demandado, que solicita se declare no haber lugar a la modificación interesada, insistiendo en la falta de legitimación activa de la actora y denunciando la errónea valoración de la prueba en que descansa el fallo recurrido.
SEGUNDO.- "El cónyuge con el que conviven hijos mayores de edad que se encuentren en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93.2 C.C . se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de este a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores" ( STS 24-4-2000 ). Ciertamente que Jorge salió en diciembre 2007 del domicilio del padre, que tenia atribuida su guarda y custodia, pero, no constando que el mismo hubiese adquirido plena independencia económica, el hecho de que volviese al domicilio familiar, donde llevaba más de tres años al interponerse la demanda, legitima a la madre, de la que ese hijo depende en su carencia de recursos, para el ejercicio de la acción deducida.
Se desestima, pues, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.
TERCERO.- El art 69 del CDFA prevé la pervivencia del deber de los padres de sufragar los gastos de enseñanza y educación de los hijos más allá de la mayoría de edad, con el correlativo derecho de los descendientes a exigirlos, siempre que concurran las circunstancias indicadas en el inciso final de la regla: que aquellos no hayan completado su formación y que no tengan recursos propios. Y aun concurriendo tales circunstancias, existe todavía una doble limitación: que sea razonable mantener la exigencia del cumplimiento de la obligación, y que, temporalmente, sea normal el tiempo empleado para llegar a obtener la formación. Restricciones a las que el párrafo segundo del artículo añade otra, fijándose la extinción a la edad de 26 años, salvo que convencional o judicialmente se haya fijado una edad distinta.
En el caso, tratándose de dilucidar si el nuevo señalamiento de la pensión cuya inexigibilidad acordó la sentencia de 19-2-03 infringe esa normativa, la hoja histórico laboral de Jorge demuestra que este, cuando a sus 19 años deja en diciembre 2007 el domicilio del padre, había tenido desde febrero de 2005 tres contratos semestrales y dos trimestrales, tras los cuales, ya en casa de la madre, trabajó 458 días en "Mb Aragón S.A.-, cobró prestación de desempleo durante 147 días, trabajó en "Urbaser S.A." 91 días, para, finalmente, en la época anterior a su matriculación en el CPEA, desempeñar un trabajos en MB-Aragón desde el 2-1-08 al 3-4-09, en "Urbaser S.A" entre el 1-9-09 y el 30-11-09, y cinco contratos de corta duración -10, 7, 7, 11 y 7 días- hasta el 25-7-10. Y su prestación de desempleo se extinguió el 13-2-2010
Con ello, aparte de una plena capacitación profesional, no consta acreditada la autonomía económica de Jorge, compartiendo la Sala el parecer del Juez de instancia, para el que todo indica que se trata de un hijo no independizado económicamente y que, tras un paso por el mercado laboral que finalmente no cuajó, es desde finales de 2007 dependiente de su madre, razón por la que, valorando la situación actual, en la que la Sra. Catalina tiene unos ingresos mensuales de 974,21 €, paga un alquiler de 426,84€ mensuales y tiene en su casa a los dos hijos, de los que solo por Oscar cobra una pensión de 234 € -el padre, empleado de Correos, cobra en torno a los 1300 € mensuales, dice que a excitación de sus hermanos paga a su madre un alquiler de 350 €, y abona asimismo por razón de un préstamo una cuota mensual de 184 € al mes, además de la pensión de Oscar-, se estima procedente el señalamiento recurrido, no considerándose que el mismo suponga una interpretación extensiva de la previsión normativa del art 69 CDFA, aunque parece razonable en el caso la introducción de una limitación temporal, que se lleva al 30-6-13, fecha en la que Rubén habrá debido acabar los estudios de grado medio para cuyo acceso se matriculó en septiembre 2010.
CUARTO.- Estimados parcialmente el recurso y la demanda no se hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Anton contra Dña Catalina y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, que lo es en el único sentido de limitar al 30 junio 2013 respecto del hijo Jorge la pensión señalada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra la anterior Sentencia caben Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
