Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 590/2012 de 13 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100125
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 590/12
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Villajoyosa
Procedimiento Juicio Ordinario nº 857/10
S E N T E N C I A Nº 130/13
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a trece de marzo del año dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA, a los que ha correspondido el Rollo número 000590/2012, en los que aparece como parte apelada y a la vez impugnante Dª Josefina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CORDOBA BENIMELI,LAURA, asistido por el Letrado D.CANTO SEGRELLES, JUAN.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 857/10 en fecha 16/04/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Vicente Flores Feo en nombre y representación de Dª Josefina contra D. Ovidio por lo que debo declarar y declaro la indivisión del inmueble sito en c/ DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 de La Nucía, inscrita en el Registro de la Propiedad de Altea al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 reconociendo el derecho del actor a poner fin a la misma, procediéndose a la adquisición de la parte del demandado por la actora, conforme al suplico de la demanda y condeno al demandado a pagar a la actora la cantidad de 8500 euros de gastos de adquisición de la vivienda y la cantidad de 1408,28 euros por los gastos causados. Todo ello sin expresa condena en costas.'
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, quién a su vez impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 590/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 12/03/13.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Interesaba Dña. Josefina , en la demanda rectora del presente procedimiento, dirigida frente a D. Ovidio :
1º se declarase extinguida la comunidad existente sobre la finca sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 de La Nucia e inscrita en el Registro de la Propiedad de Altea al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .
2º se declare que procede la división del inmueble común, en la forma que se indica.
3ºse condene al demandado a pagarle la mitad de la diferencia que abonó de más para pagar los gatos de adquisición de la vivienda y que ascienden a 8.500 €.
4º se condene al demandado a pagar la mitad de los gastos causados por la vivienda y que ascienden a 1.408'28 €; y siendo los pagos que realiza la demandante a cargo de la vivienda, de carácter periódico, se condene igualmente al demandado a pagar los gastos que se originen durante la tramitación del presente procedimiento.
5º se condene al demandado al pago de las costas.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda planteada, pues no accedió a la pretensión relativa al pago de los gastos futuros, que se reclamaba, al entender que no había quedado acreditado el carácter periódico de los mismos, que permita su reclamación futura.
Frente a dicha resolución se alzó en apelación el demandado S. Ovidio . Recurso al que se opuso la demandante, quien a su vez procedió a impugnar la sentencia dictada; no formulando el demandado apelante oposición a dicha impugnación.
Llegados los autos a esta Sala, no se personó ante la misma la parte demandada apelante, por lo que por Auto de fecha se declaró deiserto el recurso de apelación interpuesto por el mismo.
Consecuentemente, debe circunscribirse la presente alzada a analizar la impugnación planteada por la parte demandante.
Segundo.-Funda la demandante su impugnación en la desestimación de su pretensión relativa al abono de los gastos periódicos que generase la vivienda durante la tramitación del procedimiento, concretando que lo que se reclamaba eran las cuotas del préstamo hipotecario por ella abonadas desde abril de 2010 a octubre de 2011, ambos inclusive, por importe de 9.686 €; el importe de los seguros de hogar y vida vinculados al préstamo hipotecario y devengados durante el periodo 2010-2011, por importe de 970 €; el IBI de 2010 y 2011 por importe de 524'5 €; y los gastos de Comunidad de Propietarios por ella abonados, correspondientes al periodo de febrero de 2010 a septiembre de 2011, por importe de 1.206'34 €. Alegando que toda la documentación relativa a tales gastos fue aportada en el acto de la Audiencia Previa y admitidos como prueba. Al considerar que si está acreditado el pago periódico de los mismos y ser gastos que afectan a la vivienda común; ascendiendo la mitad del referido importe a la suma de 6.193'50 €.
Tercero.-El acto de la Audiencia Previa del presente procedimiento, se celebró el día 9 de noviembre de 2011; en el referido acto se cifró la suma de lo adeudado hasta ese momento por gastos en el total de 7.601'78 €, como igualmente se reiteró en las conclusiones del acto de juicio por la parte demandante.
Siendo que en el presente caso, la parte apelante concreta su reclamación por gastos devengados y por ella asumidos a la suma de 7.601'78 €, interesando se condene al demandado a tal importe, sólo en dicho extremo deberá de pronunciarse esta Sala, sin referencia a otros futuros gastos, en virtud el principio tantum apellatum, tantum devolutum.
En base a ello, debemos comenzar señalando que la impugnación planteada sólo puede ser admitida en parte, por cuanto si bien compartimos las alegaciones de la impugnante relativa a que estamos ante gastos periódicos por su propia naturaleza (cuotas de préstamo hipotecario, IBI, seguros vinculados y gastos de Comunidad), entendemos que no todos ellos recaen sobre la propiedad o titularidad de la vivienda y por tanto, no tienen porque ser asumidos por la parte demandada. No obstante, no podemos entrar respecto de las cantidades ya reconocidas en sentencia y no impugnadas, concretamente la suma de 1.408'28 €, por los conceptos de que derivan.
Así entendemos que, el préstamo hipotecario grava la titularidad de la vivienda, por lo que en la medida en que en virtud de la documental aportada, las cuotas de dicho préstamo fueron abonadas por la actora durante el periodo comprendido entre abril de 2010 a octubre de 2011, ambos inclusive, por importe de 9.686 € (doc. nº 22 a 40); procede su abono por mitad. Lo mismo cabe decir respecto de los impuestos que gravan la propiedad como el IBI que se reclama correspondiente al periodo de 2010 y 2011 por importe de 524'5 € (doc. nº 45 y 46) y del seguro de hogar vinculado al citado préstamo de los años 2010 y 2011 por importe de 601'89 € (doc. nº 43 y 44); así como también el seguro de vida del demandado vinculado al préstamo hipotecario, adeudado en cuenta por importe de 188'54 € correspondiente al año 2010 (doc.nº 42), no procediendo el correspondiente al año 2009 (doc. nº 41), por cuanto que del citado documento, no resulta que su importe haya sido satisfecho. Ascendiendo por tanto el importe de tales gastos a la suma de 11.000'93 €.
No podemos decir lo mismo respecto de las cantidades abonadas por la actora a la Comunidad de Propietarios donde se ubica la vivienda por importe de 1.206'34 € correspondientes al periodo de febrero de 2010 a septiembre de 2011 (doc. nº 47), por cuanto que como resulta del referido documento estamos ante cuotas ordinarias de la Comunidad y gastos de agua, por lo que lo que con ello se grava no es la propiedad sino el uso (en cuanto no consta reclamación de cuotas extraordinarias por arreglos o mejoras de la edificación), y dado que, como ha quedado acreditado, el uso de la vivienda lo tiene la propia demandante, no puede hacer recaer los gastos derivados del citado uso en aquel que no dispone de la referida vivienda; en consecuencia, no procede el abono de la mitad de dicho importe.
Por todo lo expuesto y como ya hemos señalado procede estimar en parte la impugnación planteada, de forma que el demandado deberá abonar a la demandante la mitad de la suma de los gastos anteriormente referidos y que ascienden a la suma de 5.500'46 €, a los que hay que sumar por tal concepto los reconocidos por la sentencia de instancia por importe de 1.408'28 €, lo que supone un total de 6.908'74 €.
Cuarto.-Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria en parte del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO EN PARTEla impugnación planteada por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa, de fecha 16 de abril de 2012 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el sentido de que procede condenar al demandado a que abone a la demandante la suma de 6.908'74 € en concepto de mitad de los gastos comunes devengados; permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.
Ordenando la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, punto 8º de la LOPJ .
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

