Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 24/2013 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100119


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 24 (16) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1655/11

JUZGADO Primera Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 130/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinte de marzo del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario reclamación de cantidad seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante con el número 1655/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Gar Asesoramiento de Empresas S.L. y D. Adrian , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Dolores Poyatos Herrero y dirigidos por le Letrado D. Jaime de Lacy Pérez de los Cobos; y como parte apelada la demandada Zurich Insurance PLC Sucursal en España, representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 1655/11, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Gar Asesoramiento de Empresas S.L. y D. Adrian contra Zurich S.A. y debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a Gar Asesoramiento de Empresas S.L. la cantidad de 2.842,88 euros, intereses del art. 20 LCS desde que la entidad aseguradora demandada fue interpelada (18-3-2011), sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de enero de de 2013 donde fue formado el Rollo número 18/13/13, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 20 de marzo de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de la pretensión ejercida en la demanda, el cumplimiento de la póliza de responsabilidad civil profesional para el Colegio Oficial de Graduados sociales de Alicante del que el actor es colegiado suscriptor de dicha póliza, formulándose acción contra la aseguradora Zurich en reclamación de las cuantías abonadas a la Sra. Virtudes por razón de la reclamación por ésta formulada contra los actores por razón de una defectuosa actividad profesional para con la misma que derivó en una condena a la citada cliente, por causa de despido improcedente, de una indemnización, en defecto de readmisión de la despedida, por importe de 7.976,80 euros.

La Sentencia de instancia ha estimado parcialmente dicha pretensión siguiendo la tesis de la aseguradora pues llega a la conclusión de que el error profesional cometido por los actores no fue la de la redacción del contrato, de sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad transitoria (IT), sino con ocasión del asesoramiento posterior a la conclusión de la IT e inicio de una baja de maternidad de la trabajadora sustituida, al informar erróneamente a la empresaria que podía rescindir la relación laboral de la sustituta.

Es frente a tal decisión que formula recurso la parte actora reiterando los argumentos expuestos en su demanda en relación a la prueba practicada incidiendo en particular en el testimonio de la empresaria sobre la causa del contrato laboral pretendido, objeto de litigio laboral.

SEGUNDO.-No se puede afirmar que hubiera error esencial en la elección del contrato que vinculaba a la trabajadora despedida, Sra. Agustina , a la empresa de Doña. Virtudes pues aquél se celebró para sustituir a una trabajadora con derecho a puesto de trabajo, estableciéndose la temporalidad del contrato de interinidad a tiempo completo, para sustituirla, aunque no se estableciera la duración del contrato.

Así lo afirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 7 de Alicante que declara en su día la improcedencia del despido que deriva en la indemnización correspondiente a la citada trabajadora a cargo de la clienta de los actores.

Pero es que en dicha resolución lo que se pone de relieve es que la razón de la improcedencia del despido radica en la rescisión del contrato de trabajo sin ocupación el puesto del trabajo por la empleada sustituida pues finalizada la IT, continuó sin solución de continuidad la trabajadora de baja, esta vez por maternidad, conducta que reprocha la Sentencia laboral que considera, a la vista del contrato de trabajo, que no vinculaba la contratación interina a la IT de la trabajadora sustituida sino a la sustitución misma de quien tenía reserva de puesto de trabajo, de modo tal que la IT seguida de baja por maternidad, no ponía fin a la suspensión de la reserva de trabajo y, por tanto, la causa del contrato laboral para con la sustituta continuaba. La consecuencia no era otra que la de, al habérsele cesado, el despido devenía improcedente.

Y en ello radica impericia profesional cometida por los actores, sin que sin embargo pueda desligarse del contrato laboral.

En efecto, aunque el contrato genéricamente considerado fuera adecuado para una sustitución por incapacidad temporal de un trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo, no lo era en relación a la finalidad de la sustitución por la concreta trabajadora contratada que pretendía la empresaria, tal y como resulta de su declaración en relación a las conclusiones de la resolución laboral que resumidamente hemos expuesto. Dicho de otro modo, aunque la base contractual era correcta desde la perspectiva de la interinidad de la relación laboral, no lo era desde la vinculación temporal de dicha interinidad que se pretendía por la empleadora sólo respecto de la IT y no de la baja por maternidad.

Sin embargo lo que se afirmó a la empresaria, como ella sostiene, es que el contrato se limitaba a la IT, excluyendo cualquier otra causa que determinara el mantenimiento de la reserva del puesto del trabajo, y ello supuso, vista la realidad contractual, un error profesional pues el contrato no se vinculaba de forma expresa a tal condición. Y si se asesoró sobre la base de aquél error, quizá interpretativo del contrato redactado, que no obstante no existir tal limitación, cabía despido terminada la IT, se volvió a cometer una nueva negligencia profesional.

Lo que no puede en ningún caso es vincularse al nacimiento del riesgo indemnizable y a la extensión de las consecuencias del siniestro, la decisión de no readmisión de la trabajadora improcedentemente despedida ya que la decisión correspondían en exclusiva a la empleadora siendo congruente con el objeto del contrato pretendido -limitado a la IT- de cuyo error era único responsable el graduado social que, por tanto, no podía imponer a la empleadora -asesorar- la readmisión para evitar las consecuencias económicas negativas.

Se trata de una consecuencia más de la negligencia cometida en el asesoramiento previo.

En suma, hubo impericia profesional -riesgo concreto asegurado- que derivó en un daño del que era civilmente responsable el actor -siniestro-. Impericia o negligencia profesional que consistió en la redacción del contrato de interinidad de una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo sin concreta delimitación de la causa -IT- no obstante ser esa la pretensión de la empleadora asesorada, y que derivó en la producción de un despido improcedente cuando a la así contratada se le despidió no obstante no haberse producido la incorporación de la sustituida por otra causa -baja de maternidad-, viéndose obligada a indemnizarla al negarse la empleadora a su readmisión.

Procede por tanto estimar la demanda y condenar a la entidad aseguradora a indemnizar a los actores en el importe de 7.258,08 euros, cuantía que se incrementará con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 18 de marzo de 2011.

TERCERO.-En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido estimado, no cabe imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -. Procediendo modificar el criterio de la instancia en el sentido de hacer expresa imposición de las costas de la instancia a la demandada - art 394-1 LEC -.

CUARTO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, Gar Asesoramiento de Empresas S.L. y D. Adrian , representados en este Tribunal por el Procurador Dª. María Dolores Poyatos Herrero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Primera Instancia número cinco de los de Alicante de 17 de septiembre de 2012 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la aseguradora Zurich Insurance PLC Sucursal en España a abonar a los actores el importe de 7.258,08 euros, cuantía que se incrementará con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 18 de marzo de 2011 y con expresa imposición de las costas de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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