Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 87/2012 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 33044370012013100136

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00130/2013

S E N T E N C I A núm. 130/13

ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo a dos de Mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por la Magistrada antedicha de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 5 /2011, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 87 /2012, en los que aparece como parte apelante D. Justiniano , representado por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER MENENDEZ REY, y como parte apelada D. Pablo , representado por el Procurador de los tribunales D. BENIGNO GONZALEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado D. MARIA VILLANUEVA ORDOÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de Julio de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO íntegramente la reclamación ejercitada por el aquí demandante, Justiniano , estimando correlativamente la demanda de oposición formulada frente a la anterior por el inicial reclamado ( Pablo ) a quien por consiguiente absuelvo de las pretensiones de contrario deducidas frente a la misma y enjuiciadas como objeto de la presente litis. Con imposición de las costas del proceso, y declaración de su temeridad procesal en la forma antedicha y a los efectos de los prevenido en los artículos 243.2, párrafo 3 º , y 394.3, párrafos 1 º y 2º , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al inicial peticionario, luego demandado en oposición por el reclamado de pago aquí absuelto'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Con arreglo a lo prevenido en la Ley Orgánica 1/2009 que modificó el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho , en turno de Magistrado Único.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por la Magistrada Dª PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana desestimó la demanda formulada por Don Justiniano al considerar que dicho demandante no había acreditado como a él le correspondía la existencia de contrato o pacto por el cual el demandado debía abonarle 641,25 Euros, así como que tampoco había determinado en la demanda la naturaleza del referido contrato en el que basaba sus peticiones dinerarias.

Y, frente a dicho fallo, se alza el referido demandante quien, tras poner de manifiesto aquellos elementos fácticos y jurídicos que, a su juicio, sustentaban su tesis y, en concreto, señalar que la naturaleza del arrendamiento resultaba claramente definido como arrendamiento parcial de fincas, contemplado en el artículo 4 de la L.A.R , o de 'llevanza' para el corte de hierba, así como que el arrendatario era el demandado y también señalar el precio del arriendo, interesó la revocación de la recurrida dictando otra en su lugar por la que se estimaran las pretensiones deducidas en su demanda y, en todo caso, se dejara sin efecto la declaración que se contenía en la recurrida sobre la temeridad del recurrente

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, el nudo gordiando del recurso se halla en determinar si existió relación contractual entre las partes, de qué naturaleza y, en su caso, si procede el abono de las rentas reclamadas.

Para la resolución de dichas cuestiones ha de partirse, de un lado, del hecho cierto de que en la demanda se señala que el acuerdo al que habían llegado las partes era de carácter verbal, especificando que las fincas litigiosas eran"llevadas"por el demandado para"el corte de hierba"y, en concreto, dicho contrato tenía como objeto las fincas denominadas 'El Vergel' y la 'Llorera'; y, de otro, que la existencia de un contrato de arrendamiento sobre esas dos fincas no fue negado por el demandado que, en su contestación de 8 de octubre de 2010, al requerimiento de pago formulado por el actor de 5 de octubre de 2010 (en relación con las dos fincas de referencia catastral NUM000 y NUM001 , y de desalojo de otras dos fincas, que disfrutaba en precario esto es, las de referencia catastral NUM002 y NUM003 (folios 11 y 12) afirmó su condición de 'arrendatario según contrato verbal' y su deseo de poner a disposición del propietario las referidas fincas (folio 14).

Siendo ello así, la primera conclusión que es dable extraer es que, en realidad, el debate en el presente recurso se circunscribe sólo a dos de las cuatro fincas de las que era propietario el actor, que claramente se identificaron tanto en el requerimiento de 5 de octubre de 2010, como en la respuesta que dicho demandante remitió al demandado el 11 de noviembre de 2010, en el que especificaba las fincas que, en su tesis, eran objeto de arrendamiento y las que eran objeto de precario (folio 17), lo que conlleva que el recurso se centra sobre esas dos fincas que se dicen arrendadas, por tanto lo que en este sentido ninguna confusión se aprecia en los planteamientos jurídicos que realiza el recurrente.

TERCERO.-Pues bien, dicho lo anterior, se debe examinar ahora y en primer término la cuestión relativa a la naturaleza del arrendamiento y, en ese aspecto, del escrito rector de los autos se infiere claramente que la esencia del contrato que unía a las partes era un arrendamiento para la llevanza de hierba, de naturaleza rustica en el que el propietario cede el uso y/o aprovechamiento de fincas rústicas en su destino agrícola pecuario o forestal a cambio de su limpieza y cuidado, regulándose dicho arrendamiento en la Compilación del Derecho Consuetudinario Asturiano que, en el parágrafo 60, señala claramente que su objeto es el aprovechamiento de la hierba y pación que produce la finca, siendo obligación del arrendatario las tareas de limpieza, abonado y cuidado del predio, así como la siega de la hierba y el corte del verde u otoñada, lo que claramente se distingue del contrato de venta de hierba o pación, regulado en el parágrafo 62, en el que el propietario vende la hierba ya cortada a cambio de un precio, o del arriendo de unas fincas a cambio de un precio cierto como pretende el recurrente.

Ciertamente, a la vista de los términos en que se posicionó el apelante, tanto en su demanda, como en su recurso, se considera que el arrendamiento litigioso, como ya se dijo, tiene su natural encaje en el primero de dichos contratos; es decir, que lo pactado por las partes consistió en la cesión de la finca para que el arrendatario aproveche de ella la hierba y la otoñada y, a cambio, como así se desprende del parágrafo 60 no se percibe un precio, sino que lo que se obtiene es un beneficio consistente en que la finca sea abonada y cuidada por el arrendatario, que percibe como beneficio la hierba y el corte verde o pación.

Así las cosas es a este tipo de contrato al que ha de estarse por cuanto no existe prueba de la que se pueda concluir que se hubiere pactado una contraprestación diferente, esto es la renta en metálico que pretende la recurrente, pues frente a la esencia de la naturaleza del contrato pretendido por el apelante, que requiere objeto cierto del arrendamiento y precio, no se aportado elemento probatorio alguno del que sea dable razonablemente inferir que las partes hubieran pactado un precio en metálico para el arriendo por cuanto, como ya se ha dicho, si bien es cierto que sí se puede establecer que sobre esas fincas se pactó una relación contractual, pues la partes no la han negado, no lo es menos que al mismo no se le puede otorgar la calificación jurídica que pretende el apelante, pues al hecho de que el recurrente hable de 'llevanza de hierbas', se une una orfandad probatoria sobre el precio que se pretende, de ahí que, a la vista de lo actuado, se insiste, al contrato litigioso la calificación jurídica que mejor le conviene es la que contempla en el art. 60 de la Compilación de Derecho Consuetudinario Asturiano., toda vez que el apelante no acreditó que se hubiere pactado un precio en metálico como pretende al momento de contratar, lo que impide que la precisión de la renta se deje para un momento posterior al arbitrio de una de las partes, pues ello iría en contra del art. 1.256 del C.c ..

Sin que a lo expuesto sean óbice las facturas aportadas a los autos por el recurrente, ya que las mismas son de unilateral redacción por el actor, que ni siquiera tienen refrendo probatorio en el testimonio dado por su antigua propietaria toda vez que la misma afirmó desconocer la renta que se cobraba por el arrendatario en la época en que era la dueña de las fincas, por lo que ante dicha orfandad probatoria, la única conclusión es que debe confirmarse la sentencia, aunque por fundamentos diferentes y, en aras de ello, procede la desestimación del recurso.

CUARTO.-Debe ahora ser examinado el segundo motivo de recurso, que se refiere al pronunciamiento que sobre las costas se contiene en la sentencia de instancia, que le son impuestas al actor por su temeridad, al considerar las contradicciones en las que dice incurre el demandante tanto en la calificación jurídica, como en la base fáctica que sirve para sustentar su reclamación.

El presente motivo de apelación debe ser acogido, siquiera sea en parte, pues a tenor de lo señalado en el fundamento de derecho precedente no se aprecia contradicción alguna en el planteamiento del actor-apelante, siendo cuestión distinta que mismo no hubiera alcanzado a probar la realidad del precio del arriendo que el pretendía y, en armonía con ello, el carácter que afirmaba del contrato, lo que si bien le acarrea la desestimación del recurso para confirmar la sentencia apelada, que desestimó su demanda y ello conlleva que le deban ser impuestas las costas de la primera instancia por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que se consagra en el art. 394 de la L.E.C ., lo que no es de apreciar es temeridad en su actuación, razón por la cual se ha de revocar la recurrida en el único sentido de excluir de la misma la declaración de temeridad del demandante que en ella se contiene.

QUINTO.-El acogimiento en parte del recurso conlleva no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 394 y 398 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto dicto el siguiente:

Fallo

Se estima en parteel recurso de apelación interpuesto por D. Justiniano contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 2011 dictada en los autos de juicio verbal 5/11 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia ; resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la declaración de temeridad del demandante que en ella se contiene, sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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