Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 589/2012 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 589 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio ordinario número 1346 de 2010

SENTENCIA NÚM. 130 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1346 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Río Rita S.L.U., representada por la Procuradora Doña Dolores Mª Olucha Varella y defendida por la Letrada Doña María Mañas Cuenca, y como apelada, Doña Carla , representada por el Procuradora Don Pablo Vicente Ricart Andreu y defendida por la Letrada Doña María de la Concepción Badenes de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Dª. Carla , contra la mercantil 'Río Rita, S.L.U.', representada por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Varella, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la AVENIDA000 , número NUM000 , del Grao de Castellón, y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a reintegrar a la actora en la cantidad de cincuenta y dos mil euros (52.000), entregada por esta última a cuenta, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta completo pago.

No procede efectuar especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Río Rita S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con condena en costas de la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 17 de septiembre de 2012, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 20 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado. Previamente, mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2012, se inadmitió la prueba documental propuesta por la parte apelante en su recurso de apelación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Carla se deduce acción resolutoria del contrato de compraventa de finca urbana sita en la AVENIDA000 n. NUM000 del Grao de Castellón que formalizó en fecha 26 de mayo de 2006 con la demandada, a la sazón promotora de dicha edificación.

Como motivo para resolver el contrato aduce su precaria situación económica y personal actual con la imposibilidad de atender el préstamo hipotecario derivada de la misma, considerando que por ello procede la aplicación de la clausula 'rebus sic stantibus' y, sobre su base, la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, sin retención de parte alguna por la demandada en meritos al carácter abusivo de diversas clausulas contractuales.

La sentencia impugnada ha acogido dicha posición siguiendo la doctrina de esta Sala y estimando que concurren idénticas condiciones que las examinadas en la Sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2012 sobre la base de apreciar una imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento del contrato por alteración de las circunstancias al haberse endurecido con posterioridad a la firma del contrato las condiciones para la obtención de préstamos hipotecarios y afectación de tal situación a la demandante en atención a los ingresos de su unidad familiar. Decreta así la resolución del contrato y ordena la devolución de las sumas entregadas a cuenta del precio (52.000 euros), no efectuando pronunciamiento alguno respecto el carácter abusivo de las clausulas contractuales que se señaló en la demanda por la resolución acordada y contemplación de situaciones diversas a la apreciada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sobre la base de diversas alegaciones que se centran en denunciar una errónea valoración de la prueba por la imposibilidad apreciada, negar que resulte aplicable el art. 1.184 del C. Civil y la clausula 'rebus sic stantibus', y considerar que no ha lugar a declaración del carácter abusivo de clausula alguna al no haberse deducido ninguna acción de nulidad.

SEGUNDO.- El análisis de las cuestiones suscitadas en esta alzada debe partir de la base que la sentencia impugnada resuelve el asunto litigioso aplicando el criterio de esta Sala a la hora de decidir supuestos similares (resolución de contrato de compraventa sobre la base de imposibilidad de satisfacer el precio por no poder obtenerse financiación o por quebranto de la capacidad patrimonial como consecuencia del vuelco experimentado recientemente por la situación financiera y económica a todos los niveles) y que se traduce, siguiendo a la Sentencia de 16 de octubre de 2012 (como una de las más recientes recaídas sobre la materia), en que 'entiende este tribunal que cuando la imposibilidad de pago tiene su causa en la falta de financiación, o en la pérdida por el comprador de la fuente de ingresos con que contaba, se produce la imposibilidad, no por la extinción del dinero, obviamente, sino de carácter subjetivo ó relativo, en la medida en que se tiene en cuenta la situación y las posibilidades del deudor, para quien puede resultar imposible atender a sus obligaciones de pago.

Siempre que se acredite suficientemente el hecho, esta Sala admite la resolución contractual por fuerza mayor derivada de la alteración de la capacidad económica del comprador, lo que puede venir originado tanto por la pérdida de ingresos, como por la imposibilidad de obtener financiación para la compra de la vivienda. Entre otras, nuestra opinión al respecto se contiene en las Sentencias núm 201 de 2 de junio de 2010 , núm 120 de 7 de abril de 2011 , núm 129 de 15 de abril de 2011 , núm 181 de 30 de mayo de 2011 , núm 317 de 30 de septiembre de 2011 , núm 24 de 19 de enero de 2012 , núm 60 de 10 de febrero de 2012 y núm 92 de 27 de febrero de 2012 ; en todas estas resoluciones el sentido de la decisión judicial ha dependido del grado de prueba del hecho base.'

TERCERO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC , una vez examinado el acervo probatorio, consideramos que en el presente caso no ha quedado acreditado debidamente que estemos ante uno de dichos supuestos, al cernirse una serie de incertidumbres acerca de sus presupuestos determinantes que originan las correspondientes dudas y que operan en contra de la parte demandante conforme al art. 217 de la LEC , teniendo presente al respecto que, como hemos recordado en Sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2012 , según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 ), debe hacerse una interpretación restrictiva y casuística para apreciar la imposibilidad sobrevenida como causa de resolución del contrato, la misma ha de ser definitiva y no debe hallarse en mora el deudor, así como que no ha lugar a plantearse la aplicabilidad en sentido estricto de la clausula 'rebus sic stantibus' (sin perjuicio de que los hechos en que funden puedan enfocarse como así se ha verificado en la práctica como un caso de imposibilidad sobrevenida, lo que no vulnera el art. 218 LEC -en esta línea, la Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012 a propósito de la calificación de supuesto similar al presente como un caso de fuerza mayor o de imposibilidad sobrevenida-) en razón de la naturaleza del negocio al no ser de tracto sucesivo, ya que como dijo esta Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2011 y reiteró la de 12 de julio de 2012 , 'La Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 (RJ 2007,592), con cita de otras anteriores, señala que la llamada cláusula 'rebus sic stantibus' es un medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones, dejando sentado que: a) no está legalmente reconocida; b) en atención a la equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los tribunales; c) es una cláusula peligrosa que, en su caso, debe admitirse cautelosamente y d) su admisión requiere como premisas fundamentales una alteración extraordinaria de las circunstancias, una desproporción exorbitante y sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. A ello se añade, en relación con sus efectos, que se le han negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato, reconociéndole tan sólo los modificativos encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones. A lo dicho ha de añadirse que dicha cláusula es aplicable únicamente a los contratos de tracto sucesivo (' contractus qui habent tractum sucessivum vel dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntur '). Este es el criterio jurisprudencial, a cuyo respecto podemos citar la STS de 15 d enero de 2008 (RJ 2008,1393) que precisa que la misma sirve 'como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo'.

Pero el contrato de compraventa cuya resolución se pretende no es de tracto sucesivo, ya que las únicas obligaciones de las partes son el pago del precio por parte del comprador y la entrega de la cosa por lo que hace al vendedor ( art. 1445 CC ). Queda, por lo tanto, excluida la aplicación de dicha cláusula cuando, como es el caso del contrato de compraventa litigioso, nos encontramos antes un contrato de tracto único.'

CUARTO.- Nuestra valoración probatoria, que supone discrepar de la verificada en la instancia, se basa en que, por un lado, no existe prueba eficiente alguna acerca de la imposibilidad de obtener financiación vía préstamo hipotecario como es habitual, habida cuenta que, al margen de que se trata de un hecho que como tal no fue aducido en la demanda, únicamente se cuenta al respecto con lo declarado por el esposo de la demandante, que no deja de ser parte interesada de manera directa como ya vislumbraba la propia demanda atendiendo en todo momento a la situación de la unidad familiar y ha venido a confirmar con sus manifestaciones en el interrogatorio de que ha sido objeto aquel. Por otro lado, que respecto la capacidad económica de la parte compradora son momentos claves a comparar el de concertación del contrato y aquel en que se instó la resolución extrajudicialmente (cuando concurre una resolución extrajudicial se trata realmente de determinar si debe estimarse bien hecha, esto es, de de sancionar la validez de la resolución ya ejercitada y comunicada extrajudicialmente, siguiendo al respecto el criterio plasmado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1986 y 24 de abril de 1998 ), con el límite de aquel en que debía haberse consumado el contrato son pena de incurrir en la situación de morosidad que conforme a la doctrina anterior veda la apreciación de la imposibilidad sobrevenida, y de esta comparación no podemos sentar un empeoramiento económico de la magnitud que alega la parte demandante para dar lugar a aquella imposibilidad con los caracteres que son exigidos, lo que no puede dejar de relacionarse con la carencia probatoria antedicha.

Respecto este último punto debe señalarse que, dado los momentos trascendentes reseñados, carecen de relevancia las situaciones novedosas que se han referido y que no podían darse en aquel tiempo, como son las referentes a la salud de uno de los hijos de la demandante, sin perjuicio de reseñar que no se ha aportado informe médico alguno que determine las consecuencias derivadas de la dolencia que le fue diagnosticada y que desde luego, atendidas las alegaciones de la parte demandante referentes a la atención que merece por causa de la misma con afectación incluso a las posibilidades laborales de la misma, hubiera debido merecer alguna explicación, por mínima que fuera, el hecho del incremento familiar que ha referido definitivamente en orden a confirmar su situación por el aumento de cargas que conlleva y no terminar de casar adecuadamente con aquella circunstancia exclusivamente desde la óptica que ahora nos ocupa. Idéntica circunstancia ha acontecido respecto las ayudas sociales que dice recibir y que solo ha encontrado reflejo en la manifestaciones de su esposo.

Estas deficiencias probatorias también se han dado respecto las circunstancias que podían ser relevantes para calibrar la diferencias en la situación o capacidad económica de la demandante y de ahí nuestra apreciación definitiva, ya que, tomando como referencia la unidad familiar tal como verifica la demanda, lo único que resulta, y ello porque se ha aportado el historial de la vida laboral, es la desocupación de la demandante al tiempo de manifestarse la intención resolutoria por causas económicas (burofax remitido en fecha 24 de octubre de 2008, al no haber constancia de una comunicación previa en tal sentido) en contraposición a la ocupación laboral existente al tiempo de concertarse el contrato en el mes de mayo del 2006, desconociéndose cualquier otra circunstancia atinente a la capacidad económica o situación financiera del núcleo familiar y variación experimentada por la misma, considerando en el presente caso insuficiente a los efectos pretendidos únicamente aquella circunstancia en relación con el resto del acervo probatorio, máxime cuando aquel historial refleja una percepción de prestaciones y una ocupación posteriores que no concuerda con lo dicho por la parte demandante, con el añadido de los rendimientos del capital mobiliario que aparecen reflejados en la declaración del IRPF correspondiente al año 2011 y cuya generación debiere igualmente haber motivado alguna explicación, sin que pueda descartarse lógicamente su vinculación con los recursos generados en los periodos anteriores, inclusive los aquí contemplados. En el mismo sentido opera el hecho que tras la pérdida del empleo en el año 2008 aun siguiera abonando los pagos adelantados comprometidos y que conste (documentos 3 y 4 de la demanda) como que escasamente un mes antes del requerimiento para escriturar se verificara una actuación tendente a la tasación de la vivienda en orden a la concesión de un préstamo hipotecario, en tanto en cuanto son actuaciones que en principio significan la ausencia de afectación como tal en el desarrollo contractual de aquella situación, atendida la circunstancia de la ausencia de acreditación de cualesquiera otro hecho relevante a estos efectos.

En definitiva, aunque la circunstancia del cambio en materia de ocupación laboral o empleo no puede dejar de ser trascendente a los efectos que nos ocupan, la ausencia de acreditación de cualquier otro hecho trascendente al respecto conlleva un déficit en materia probatoria, más aun tratándose aquellos de los que por su naturaleza deben tener un reflejo objetivo, que origina las incertidumbres y consecuentes dudas motivadoras de nuestro parecer, lo que se acrecienta por el proceder seguido por la propia parte actora como hemos visto.

QUINTO.- Como consecuencia de dicha determinación debemos otorgar la razón a la parte apelante y estimar consiguientemente el recurso que ha deducido, sin que nada cambie el punto relativo a las clausulas abusivas del contrato según la demanda al haberse vinculado dicha declaración con la acción resolutoria en orden a la obtención de la devolución en su integridad de la suma adelantada a cuenta del precio, sin ejercicio de una acción autónoma de nulidad, como propiamente ha venido a reconocerse en el escrito de oposición al recurso deducido por la parte apelada, cuyas alegaciones referentes a la apreciación de oficio por los tribunales del carácter abusivo de una clausula carece de toda relevancia a los efectos que nos ocupan en tanto en cuanto no se está dilucidando en el momento en que nos encontramos su aplicación. Cuestión diversa será si en el futuro se pretende la eficacia de alguna de dichas clausulas discutidas y el asunto llega a conocimiento jurisdiccional.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procederá especial pronunciamiento por el acogimiento de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC . Consecuencia también de ello es que deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a las de la instancia, atendido el art. 394 de la LEC , estimamos que no procede tampoco expresa imposición y que ha lugar, por tanto, al mantenimiento del pronunciamiento recaído en la instancia por las dudas fácticas que apreciamos en orden a la concurrencia del supuesto de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato que hacen quebrar el principio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de reseñar que las referidas por el Juez de primer grado para justificar su pronunciamiento son plenamente acordes a lo determinado por esta Sala en otros casos similares (como Sentencia más reciente en este sentido podemos referir la n. 485/2012, dictada el 16 de octubre de 2012 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Río Rita S.L.U., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha cuatro de junio de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1346 de 2010, revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de Carla , absolver a la demandada Río Rita S.L.U. de los pedimentos formulados en su contra, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia.

En cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada tampoco procede especial pronunciamiento.

Procédase a devolver a la parte apelante la cantidad que ha depositado para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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