Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 81/2013 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00130/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4001353 /2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 81 /2013
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 368 /2012
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 97 de MADRID
De:GESDESOL, GESTION Y CONSULTORIA, A.I.E.
Procurador:ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
Contra:ESPESO FABEIRO PASTOR ESTUDIO A4 SLP
Procurador:MARIA JESUS PINTADO DE OYAGUE
Ponente: ILMA. SRA. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
DªCRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID , a doce de marzo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 368/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante GESDESOL, GESTION Y CONSULTORIA A.I.E., representada por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada ESPESO FABEIRO PASTOR ESTUDIO A4,S.L.P., representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Pintado de Oyague y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR ESPESO FABEIRO PASTOR ESTUDIO A4, S.L.P. REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DA. MARÍA DEL PILAR HIDALGO LÓPEZ, CONTRA GESDESOL GESTIÓN Y CONSULTORÍA, A.I.E., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. ÁLVARO IGNACIO GARCÍA GÓMEZ, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A LA CITADA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (48.969,60 EUROS), con CONDENA A LA DEMANDADA A LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR GESDESOL GESTIÓN Y CONSULTORÍA, A.I.E., CONTRA ESPESO FABEIRO PASTOR ESTUDIO A4, S.L.P., DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LA CITADA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA RECONVENCIÓN, Y CON CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA RECONVENCIONAL.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de febrero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de marzo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.-La mercantil Espeso Fabeiro Pastor Estudio A4, S.L., formuló demanda en la que ejercitaba acción de reclamación de cantidad contra la mercantil Gesdesol, Gestión y Consultoría A.I.E., solicitando la condena de la demandada a pagar a la actora la cantidad de 48.969,60 €, más los intereses correspondientes y costas, cuyo principal, alegaba, le es debido en concepto de honorarios, devengados en virtud de los contratos suscritos por las partes en fechas 2 y 6 de abril de 2009, correspondientes a una parte de Dirección y a la liquidación de la obra, así como del Libro del edificio, cuyos respectivos importes no fueron abonados.
La mercantil, Gesdesol, Gestión y Consultoría A.I.E., contestó a la demanda, oponiéndose y formuló reconvención en la que alegaba esencialmente que la obra proyectada y dirigida por la actora presentó ciertos defectos imputables a ésta, que determinaron un retraso de cinco meses en la obtención de la Licencia de Primera Ocupación y la Calificación definitiva de las viviendas de protección oficial, con el consiguiente perjuicio para la reconviniente derivado de los intereses del préstamo hipotecario que durante ese periodo hubo de satisfacer, cifrándolos en la cantidad de 116.443,88 €, cuyos defectos además neutralizarían la deuda reclamada y la procedencia de la compensación. Conforme a ello terminaba solicitando con carácter principal la desestimación de la demanda y la declaración del deber de la actora reconvenida a indemnizar a la reconviniente en la indicada suma en concepto de daño emergente sufrido como consecuencia indirecta del incumplimiento contractual, y con carácter subsidiario, para el caso de estimarse la demanda y la reconvención, la declaración de procedencia de la compensación entre la cuantía reclamada por la reconvenida y por la reconviniente, solicitando asimismo la condena de la actora reconvenida al pago de los intereses desde la interposición de la demanda, y las costas.
La actora en su contestación a la reconvención solicitó la desestimación de la misma alegando en síntesis que los contratos firmados por las partes no establecían plazo alguno para la concesión de la Licencia de Primera Ocupación ni para la Calificación definitiva de las viviendas. Asimismo adujo que las obras estuvieron paralizadas durante quince días por impagos de la promotora, actora reconvencional, a la constructora, y que, en lugar del talud previsto en el proyecto, se construyó un muro de contención debido a una negociación entre la promotora y el propietario de la parcela colindante, que tuvo un plazo previsto de construcción de tres meses, circunstancias ambas que demoraron la obtención de dichas Licencia y Calificación. Reconociendo que la Consejería de Fomento de la Comunidad de Castilla León requirió ciertos cambios y justificaciones para la concesión de la Calificación definitiva de las viviendas, manifestó que también requirió a la promotora para la aportación de cierta documentación que debía obrar en su poder. Por último, adujo que la reclamación formulada con relación al préstamo hipotecario contiene condiciones incompatibles con la reclamación, siendo que aún previendo el mismo que las viviendas debían entregarse antes de febrero de 2011, no se ha acreditado qué motivó la contratación de la reconviniente transcurrido un año desde la concesión de dicho préstamo, como tampoco se ha justificado la venta de las viviendas, sobre la que se calcula el perjuicio sufrido.
Considerando acreditado el impago de las facturas reclamadas en la demanda inicial, la sentencia de instancia razona que los incumplimientos alegados en la demanda reconvencional no pueden dar lugar ni a la compensación judicial ni a la reclamación del exceso por los daños y perjuicios irrogados por incumplimientos contractuales. Apreciando la prueba practicada, razona que no puede atribuirse a la actora reconvenida la necesidad de realizar un muro de contención, ni que dicha necesidad venga dada por defectos del proyecto de ejecución, concluyendo que la construcción de muro no se debió a exigencias técnicas y en definitiva que ello se debió al acuerdo entre la promotora y el propietario de la finca colindante, sin que el Decreto del Ayuntamiento de fecha 10 de marzo de 2011, que exige realizar un muro de hormigón, permita concluir que ello se deba a un defecto atribuible a la reconvenida por defectos en trabajos encomendados, o por la utilización por la promotora de la parcela colindante. Conforme a ello, considera que siendo necesario para realizar el mencionado muro la pertinente licencia y habiendo ocasionado su otorgamiento un retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación y calificación definitiva, tampoco puede atribuirse a la actora reconvenida el retraso que ello supuso. Asimismo aprecia que aunque se pudieran entender acreditados los demás retrasos a que se refiere el informe aportado por la reconviniente, no son los únicos que causaron el retraso en la concesión de las licencias, por cuanto algunos de ellos son imputables a la propia promotora. Por todo ello concluye que no puede apreciarse la relación causa efecto entre los posibles incumplimientos de la actora-demandada en reconvención con los daños y perjuicios que se reclaman, máxime si se tiene en cuenta que en los contratos suscritos no se estableció plazo alguno. Por último, considera improcedente la apreciación de concurrencia de culpas solicitada por la reconviniente en las conclusiones del acto del juicio, por ser éste un hecho nuevo no alegado en la contestación ni en la audiencia previa. Consecuentemente, estima la demanda y desestima la reconvención.
Frente a dicha resolución se alza la demandada actora en reconvención y solicita en su recurso la desestimación de la demanda inicial, la estimación de la reconvención y con carácter subsidiario que se declare procedente una compensación equitativa de las responsabilidades de cada parte y que sobre ella se fije la compensación que se estime procedente. Alegando en suma error en la valoración de la prueba, entiende la apelante que la practicada, en especial la documental y pericial aportadas por dicha parte, acredita tanto los defectos alegados en la reconvención, aduciendo también al respecto que la sentencia de instancia omite qué pruebas concretas resultan insuficientes a tales efectos, lo que se traduce en una falta de motivación. Asimismo entiende que, contra lo apreciado, la prueba practicada acredita la responsabilidad de la actora reconvenida, como también que de los documentos requeridos por la Administración cuya aportación era competencia de la promotora, únicamente el referido a la acreditación del cambio de denominación dependía exclusivamente de la misma, lo que en definitiva desvirtuaría la supuesta culpa concurrente de la ahora apelante. Alega también que la indemnización solicitada no se funda en penalización alguna por retraso, sino en la existencia de incumplimiento contractual causante de daño, siendo que además el deber de cumplimiento diligente de las obligaciones comprende, de forma implícita, un componente temporal. Afirma que la existencia del perjuicio alegado queda acreditado con la pericial contable aportada. Considera que probada la existencia de los defectos imputados a la ahora apelada, su carácter esencial y grave entra de lleno en el ámbito de la responsabilidad de ésta. Finalmente, alega que la petición de ponderación de culpas instada en la fase de conclusiones no constituye cuestión nueva, sino que solicitada la compensación judicial, la liquidación que ésta integra, dicha petición resulta congruente con ella, siendo que además el trámite de conclusiones permite matizar o perfilar el petitumconforme a lo previsto en el artículo 433 LEC mientras no se alteren los hechos y fundamentos jurídicos, guarde congruencia con lo solicitado y no suponga indefensión para la otra parte, todo lo cual se respetó.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso debemos comenzar el examen de las cuestiones procesales suscitadas con carácter previo a la resolución de las cuestiones de fondo, abordando en primer lugar la relativa a la admisibilidad de la petición introducida en las conclusiones. Y en este sentido, atendiendo al precepto invocado en el recurso, la determinación positiva de lo que puede ser contenido de la conclusiones, impide que al efectuar el resumen de las pruebas practicadas y exponer las conclusiones sobre los hechos controvertidos puedan alterarse tales hechos, como también las pretensiones de las partes. En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada como el nuestro, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en el litigio, resulta inadmisible introducir cualquier modificación posterior de las pretensiones, que es precisamente lo efectuado por la parte ahora apelante al solicitar y pretender la apreciación de una ponderación de culpas que no fue oportunamente deducida en su escrito de contestación ni en su demanda reconvencional, cuya ponderación de culpas, por lo demás, en modo alguno puede ser entendida comprendida en la petición de compensación en tanto aquélla exige la valoración de una conducta que no se requiere en la compensación y resulta ajena a ella.
TERCERO.-Sabido es que la motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto instrumento para conocer cual ha sido el razonamiento jurídico que lleva al órgano judicial a un determinado pronunciamiento, enlaza con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , al tiempo que constituye un mandato constitucional recogido en el artículo 120.3 CE y se halla prevista como requisito estructural de las sentencias en el artículo 248.3 LOPJ . Sin embargo, el derecho a la motivación de las sentencias, que ha sido concretado en numerosas sentencias tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, no alcanza a exigir un razonamiento judicial pormenorizado y exhaustivo de todos los aspectos planteados por las partes, sino que para la satisfacción de aquél debe estimarse suficiente que las resoluciones judiciales estén ' apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundantes de la decisión, sin existir, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial' ( STC 2 de noviembre de 1992 ). Para ello basta, como dice la STC 3-6-91 con cita de la de 14/1991 , que la resolución judicial de manera explícita o implícita, contenga razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, permitiendo ' identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate'. De otro lado, la motivación debe extenderse ( STS 12-6-98 con cita de la de 7-3-92 ) a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control', o como dice la STC 2-11-92 con cita de las SSTC 116/1986 , 55/1987 , 150/1988 , 36/1989 y 34/1992 , ' para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias'. Todas estas exigencias se observan por la sentencia apelada que resuelve las cuestiones planteadas sobre razones fundadas en Derecho, sin que sea exigible, pues ninguna norma lo establece, una detallada labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos de que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance en línea de racionalidad jurídica suficientes, las conclusiones que conforman el fallo( STS de 20 de febrero de 1993 ), como es el caso.
CUARTO.-El examen de lo actuado revela que la ahora apelante en su escrito de reconvención alegaba que la obra ejecutada según proyecto y alta dirección de la actora, presentaba siete defectos que se concretaban en esencia en: -cambio de la cabina del ascensor por no cumplir la normativa; -derribo de tres escaleras de edificios desde el sótano hasta la primera planta por no cumplir la huella; -apertura de tres huecos para ventanas en los tres portales por incumplir la normativa de iluminación; - colocación de extracciones forzadas en los cinco portales de los edificios por falta de previsión en el proyecto que sin embargo exigía la normativa; -reconfiguración de las puertas de los cuartos de baño para minusválidos según normativa; -adición en el grupo de incendio de una de gasoil según normativa y; -planos con cotas incorrectas. Tal como pone de manifiesto el recurso, con relación a tales defectos la actora demandada en reconvención no efectuó alegación alguna, por lo que podría entenderse su admisión y por tanto la exoneración de necesidad de prueba. Por otra parte, el informe pericial aportado por la ahora apelante pone de manifiesto la existencia un elevado número de deficiencias en la obra, que en la medida que no fueron alegadas no pueden ser objeto de valoración. Sin embargo, de dicho informe se desprende que entre las pormenorizadas, se hallan seis de los siete defectos alegados (todos excepto el atinente a las extracciones forzadas), por lo que, ante la ausencia de prueba en contrario, podría entenderse acreditados estos últimos. Asimismo dicho informe indica el origen de los mismos, que en unos casos se deben a defectos del proyecto y en otros a la deficiente dirección, pudiendo así concluirse con base a todo ello también que los defectos acreditados son imputables a la actora demandada en reconvención. Ahora bien, los defectos mencionados se alegan en la reconvención como causa de un retraso, que se concreta en cinco meses y que es el tiempo que media entre la solicitud y obtención de la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial, cuyo retraso, al propio tiempo, habría determinado, según el escrito, la prolongación del pago de intereses del préstamo hipotecario suscrito por la ahora apelante durante el indicado periodo, que de otro modo no hubiera tenido que satisfacer. Es decir, se alegan los repetidos vicios como causa de un retraso que a su vez provocó un perjuicio concretado en el pago de intereses. Además se cifra el importe de la correlativa indemnización, que se pretende sea objeto de compensación, en atención a ellos y no al valor de los defectos que se alegan.
De este modo, lo relevante a los efectos del éxito de tal pretensión es la justificación de la relación de causalidad entre el retraso y el perjuicio originado por el abono de los intereses. Y precisamente, a este respecto la revisión de la prueba practicada nos lleva a considerar que, como aprecia el Juzgador de instancia, la practicada resulta insuficiente.
En primer lugar, porque el informe emitido a instancia de la aquí apelante por el perito D. Abilio relaciona numerosísimas deficiencias -93 en total- detectadas en los diversos requerimientos, y en atención a ella concluye que las mismas han provocado un retraso de más de seis meses y medio desde que fue solicitada la calificación definitiva hasta su obtención. Sin embargo dicho listado excede, con mucho, de las deficiencias que la demanda reconvencional atribuye a la actora demandada en reconvención, y por tanto el tiempo que el perito concluye se requirió para la subsanación de todas ellas no permite determinar la repercusión que pudieron tener en el retraso las siete que se imputan a la aquí apelada.
Pero es que además, no se puede obviar que, tal como se alegó en la contestación a la reconvención y aprecia el Juzgador de instancia, durante su ejecución la obra surgieron otros inconvenientes que sin duda, cuando menos, contribuyeron al alegado retraso. Así, por un lado, la testifical de D. David y de D. Hugo , arquitecto y arquitecto técnico de la obra, respectivamente, atribuyeron un retraso de unos quince días a la paralización de la obra debida a problemas económicos entre la promotora aquí apelante y la constructora, paralización, que por otra parte acredita también el informe de visita regular emitido por los directores de la obra y de ejecución y suscrito también por el constructor.
Por otro, de las resoluciones dictadas por la Administración se desprenden requerimientos a la promotora para la aportación de cierta documentación con carácter previo a la concesión de la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva.
Y finalmente consta la ejecución de un muro de contención no previsto en el proyecto de ejecución. Con relación a éste la testifical indicada pone de manifiesto que ni el proyecto ni el estudio de ejecución contemplaban su construcción, que por el contrario preveía un talud que aprovechaba el natural existente entre la parcela en que se ejecutaba la obra y la colindante. Asimismo de dichas declaraciones se desprende que por acuerdo entre Gesdesol y el propietario de la parcela colindante, ésta se utilizó como acopio de materiales, siendo utilizado el talud como paso habitual de tránsito de mercancías tanto por los operarios como por camiones, y también para achique de agua. Además se valló la obra comprendiendo en su recinto la zona utilizada para acopio de materiales. Posteriormente, surgidas desavenencias entre dicho propietario y la promotora, aquél ordenó la retirada del material de su parcela, y durante el desalojo se produjeron desmoronamientos parciales o puntuales del talud, impidiendo, por otra parte, aquél poner vallas, quedando así su parcela desprotegida.
Así, la documental aportada revela que en fecha 3 de septiembre de 2010 el Ayuntamiento de Valladolid requirió a la promotora para realizar el vallado del perímetro de la obra, impidiendo el acceso al talud. En fecha 26 de octubre de 2010 el mismo Ayuntamiento requirió de nuevo a Gesdesol para que, entre otros extremos, procediera al vallado del solar. Previa vista efectuada el día 4 de noviembre de 2010, en fecha 19 de noviembre de 2010 fue emitido estudio geotécnico a instancia de Gesdesol para realizar un relleno adosado al talud existente de la parcela contigua.
Paralelamente, en fecha 1 de diciembre de 2010 fue emitido el certificado final de obra y el acta de recepción de edificio terminado, solicitándose la licencia de primera ocupación y la calificación definitiva en fecha 15 de diciembre de 2010.
En el mes de enero de 2011 el arquitecto proyectista de la obra emitió un proyecto de muro de contención, que fue visado el 24 de febrero de 2011. El 3 de febrero de 2011 el Ayuntamiento requirió de nuevo a la promotora para la subsanación de deficiencias y entre ellas el cerramiento definitivo. El 22 de febrero de 2011 Gesdesol presentó ante el Ayuntamiento el proyecto de muro de contención.
En la tramitación de la licencia de primera ocupación, el Ayuntamiento requirió a Gesdesol mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2011 para la subsanación de las deficiencias que se detallaban, señalándose entre ellas que en la realización del agujero(que quedó tras la reducción de plazas de garaje) no se ha previsto ningún sistema de contención de tierras y se han producido derrumbes naturales (taludes naturales) existiendo en estos momentos denuncias del propietario colindante por invasión de su parcela y riesgos creados por lo que habrá que realizar muros de hormigón resistentes para la contención de las tierras y eliminar las vallas provisionales realizadas.
Pues bien, entiende la ahora apelante que esta última resolución del Consistorio municipal acredita la exigencia por parte de la Administración para la construcción del muro de contención. Sin embargo los antecedentes expuestos y su secuencia temporal revelan que ésta fue debida a la iniciativa y voluntad de la propia promotora a fin de resolver el problema derivado del derrumbe puntual del talud que deslindaba el solar en que se ejecutaba la construcción y la parcela colindante, cuyo desmoronamiento parcial, según se desprende de las ya indicadas testificales, fue debida a la utilización del mismo como vía de acceso desde la obra hasta el lugar en que se hallaban los materiales. Aquella conclusión resulta del hecho de que el estudio geotécnico y el proyecto de ejecución del muro de contención son de fecha anterior al requerimiento de fecha 10 de marzo de 2011, que por otra parte fue realizado en el trámite de licencia de primera ocupación, paralelo al expediente sustanciado por riesgo de caída a distinto nivel entre parcelas medianeras, en cuyo expediente la Administración requirió de manera reiterada para el vallado sin alusión a muro de contención alguno hasta que, debido al progresivo deterioro del talud con el riesgo inherente, lo consideró oportuno. Por otro lado el dictamen emitido por el perito judicial que analiza el estudio geotécnico indicado, así como otro elaborado en el año 2007 -y por tanto antes de que Gesdesol encargara el proyecto de ejecución a la aquí apelada-, revela que el muro de contención no previsto en el proyecto no era necesario desde el punto de vista técnico, enfocándose el estudio de noviembre de 2010 a la justificación de mantener el talud, incluso ampliándolo, sin entrar en consideraciones de otro tipo de solución para el lindero entre las parcelas colindantes. Por tanto, la construcción del muro de contención desde el punto de vista técnico no era necesaria, y contra lo pretendido por la apelante tampoco lo era inicialmente desde el punto de vista jurídico, puesto que su exigencia por parte de la Administración surgió con posterioridad a la presentación voluntaria del proyecto de ejecución del mismo en el expediente incoado como consecuencia de los riesgos creados por la falta de vallado de la obra y el deterioro del talud, en el que inicialmente tampoco se contemplaba ni requería el tan repetido muro. Por ello, la ejecución de éste -inicialmente de modo voluntario y posteriormente por exigencia de la Administración, según lo expuesto- sin duda influyó en la demora habida en la concesión de las licencias, pero el retraso derivado de ello en modo alguno puede imputarse a la ahora apelante.
En definitiva, desconociéndose el reflejo que las siete deficiencias atribuidas a la ahora apelada pudo tener en el retraso en la concesión de la licencia de primera ocupación y de la calificación definitiva, toda vez que el informe aportado por Gesdesol valora el necesario para la subsanación de las noventa y tres que contempla, y que además sin duda también influyó en la demora la ejecución del muro de contención no previsto en el proyecto ni exigido inicialmente por la Administración, así como la subsanación de las deficiencias a cargo de la promotora, la pretendida indemnización por la apelante con base a dicha demora no puede ser acogida, sin que por lo demás sea necesario abordar el examen de la pericial que la determina.
QUINTO.-De cuanto ha quedado expuesto resulta la estimación del recurso, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC , debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gesdesol Gestión y Consultoría, A.I.E., contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 97 de Madrid, en Juicio Ordinario núm. 368 de 2012, y CONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 81/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
