Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 327/2012 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 31201370012013100218
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 130/2013
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 27 de junio de 2013 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2012 , derivado del Juicio Ordinario nº 2272/2010 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante Dña. Lorena , r epresentada por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistida por el Letrado D. JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ ; parte apelada, demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 Y NUM001 DE PAMPLONA , representada por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª BEATRIZ BARRACHINA ZWICK .
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2012 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 2272/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arbizu, en nombre y representación de Lorena , frente a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS del edificio sito en el CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de Pamplona, en el sentido de no declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios del edificio sito en el CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Pamplona, celebrada el 18 de diciembre de 2.009 y de no dejar sin efecto el referido acuerdo, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dña. Lorena solicitando se dictase sentencia revocando íntegramente la apelada, se declarase que el acuerdo impugnado es contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos y por tanto nulo, dejando ineficaz el mismo, y se condenase a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada.
CUARTO.- La parte apelada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 y NUM001 de Pamplona , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 327/2012 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante-demandante refiere en su recurso que se impugna el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 18 de diciembre de 2009, por el que se estableció el coste del servicio de agua caliente sanitaria, a satisfacer de manera bimensual, ya que considera que se introduce una cuota igual para todos los propietarios, sin respetar el sistema de proporcionalidad, en función de la superficie de cada vivienda establecido tanto en los Estatutos de la comunidad, como en la Ley de Propiedad Horizontal.
No cuestiona el precio del consumo por metro cúbico, sino la cuota denominada precio por disponibilidad del servicio, que incluye conceptos como el mantenimiento de las instalaciones, electricidad, gasoil y otros gastos generales del servicio, que no se hallan diferenciados en los presupuestos y en la contabilidad, de otros gastos comunes que son abonados de forma proporcional a la superficie de cada vivienda o local. Mantiene quien apela que la sentencia de instancia ha errado en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, considerando que se ha producido la infracción de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Refiere que el Juzgador de instancia considera que el mencionado sistema de reparto proporcional del coste de mantenimiento, reparación y sustitución, en su caso, de la caldera de calefacción y agua caliente sanitaria, establecido en los Estatutos de la comunidad fue modificado mediante acuerdo adoptado en Junta celebrada el 10 de diciembre de 1991; manteniendo la recurrente que el acuerdo adoptado no constituye una modificación inequívoca de los Estatutos de la comunidad en lo que se refiere al agua caliente sanitaria, ya que se establecen unos precios para su consumo, pero en ningún momento se hace expresa mención a que se modifica el régimen de participación de gastos establecido en los mencionados Estatutos; añade que ni siquiera se cumplía el requisito de unanimidad de todos los propietarios exigido en el artículo 17.1º de la Ley de Propiedad Horizontal para la adopción del acuerdo, puesto que la unanimidad de los presentes en la reunión no es lo mismo que la unanimidad de los propietarios exigida en el referido precepto.
Considera que aún admitiendo que el precio fijado por metro cúbico que, como mínimo, se estableció para todos los propietarios en 2 metros cúbicos al mes, consumidos o no, constituyeran una cuota fija por el servicio, la mera tolerancia hasta la actualidad no comporta que aquel acuerdo modificase el sistema proporcional de atribución de gastos establecido en los Estatutos.
Se denuncia asimismo la infracción del artículo 9.1.e )de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 2 de los Estatutos de la comunidad, argumentando que la actora impugnó el acuerdo adoptado en Junta celebrada el 18 de diciembre de 2009 al considerar que la cantidad acordada en concepto de precio y disponibilidad del servicio, constituía una cuota fija para todos los propietarios, que no respetaba el principio de proporcionalidad establecido en el citado precepto y en los Estatutos de la comunidad. Considera acreditado que el mencionado precio de disponibilidad del servicio de agua caliente sanitaria pretende cubrir parte del gasto correspondiente a gasoil, electricidad y mantenimiento de las calderas y que no diferencia entre gasto para el agua caliente del que conlleva la calefacción.
Considera por tanto que el mencionado precio constituye una cuota para cubrir gastos no individualizados, o sea generales, que deben ser establecidos según el artículo 2 de los Estatutos, por lo que dicho acuerdo resulta contrario a derecho y en consecuencia debe declararse su nulidad.
SEGUNDO.- Tal y cómo recoge la parte apelante en su recurso, el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que cada propietario deberá contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo, o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización. Así las cosas debe estarse a la cuota de participación establecida en la comunidad de propietarios y según refiere el propio recurrente en el artículo 2º de los Estatutos se establece que la cuota de participación en los beneficios y cargas derivados de los elementos comunes del edificio vendrá determinada para cada finca. Por excepción los gastos derivados del mantenimiento, reparación y sustitución, en su caso, de la caldera, de calefacción y agua caliente sanitaria, serán sufragados por los propietarios de los departamentos de este edificio y los propietarios de departamentos del edificio construido sobre la parcela nº 2 del proyecto de reparcelación, que hagan uso del servicio, en proporción a la respectiva superficie útil de cada departamento.
Asimismo son contestes las partes, y lo refiere el apelante en su recurso, en que se acordó por unanimidad establecer el siguiente régimen para el agua caliente: un mínimo al mes de 2 metros cúbicos, al precio de 500 pts., consumidos o no, de forma que todos los propietarios de vivienda pagaran el mínimo de 1.000 pesetas al mes por el servicio. El agua caliente se facturará a 500 pts./m.; desde la fecha de adopción del mencionado acuerdo los propietarios de las viviendas han venido abonando las cantidades correspondientes al mismo, sin oposición alguna.
Lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad ha sido por tanto modificado en base a lo establecido en dicho acuerdo de 10 de diciembre de 1991, que no fue impugnado en su día y que ha venido ejecutándose sin interrupción desde que fue adoptado, sin que quepa ahora cuestionar el contenido del mismo, que fue aprobado en su día votando la demandante a favor, junto con el resto de los participantes en la Junta. Si bien es cierto que el acuerdo adoptado modifica lo establecido en los Estatutos de la comunidad, también lo es que contradice una regla del régimen de la comunidad, que supone únicamente organizar de otra forma las obligaciones de los propietarios, sin que suponga delimitar el contenido de un derecho (como en el supuesto de variar el uso exclusivo del patio terraza común), así las cosas, no constando impugnación alguna, ni tampoco defectos en la notificación del acuerdo adoptado por unanimidad de quienes asistieron a la toma del mismo, y teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde su adopción no cabe sino confirmar la resolución dictada en la instancia, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba, ni infracción de lo dispuesto en los Estatutos de la comunidad, ni en la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el acuerdo de 18 de diciembre de 2009 aplicación de lo acordado a su vez por la Junta de Propietarios el 10 de diciembre de 1991, acuerdo vigente que modificó lo dispuesto en el artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad.
En base a lo expuesto no cabe sino la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmándose la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA , en nombre y representación de Dña. Lorena , contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2272/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
