Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 9/2011 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100054


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº: 9/2011

Asunto: Juicio Ordinario número 663/2009

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Trece de Las Palmas de Gran Canaria

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García

MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya

Don Ildefonso Quesada Padrón

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de febrero del año dos mil trece.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 663/2009) seguidos a instancia de DOÑA Delfina Y DON Humberto , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña María del Carmen Quintero Hernández y asistida por el Letrado Don José María Suárez Rodríguez del Valle, contra INVERSIONES Y PROMOCIONES MARVIVA, S. L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida por la Letrada Doña María Elena Castellano Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Trece de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que en el Juicio Ordinario 663/2009 promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Quintero Hernández en nombre y representación de Delfina y Humberto , defendidos por el Letrado Sr. Suárez Ramírez, contra la entidad mercantil 'Inversiones y Promociones Marviva, S.L.' representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Valido Farray y asistida por la Letrada Sra. Castellano Pérez, ejercitada reconvención de la segunda frente a los primeros, estimando parcialmente la demanda interpuesta por los primeros frente a la segunda así como desestimando íntegramente la reconvención formulada por la mercantil frente a los contrarios en la litis y, por tanto, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa privado celebrado el 16 de enero de 2008 entre Delfina y Humberto y entidad mercantil 'Inversiones y Promociones Marviva, S.L.', debiendo estar y pasar la segunda por dicha declaración.

Asimismo y a resultas de lo anterior, debo condenar y condeno a entidad mercantil 'Inversiones y Promociones Marviva, S.L.' al pago a Delfina y Humberto de 9.000 euros más el interés del 6% anual establecido en esta resolución, todo ello en la forma dispuesta en el fundamento sexto de esta resolución y desde la interpelación judicial.

Por último, debo condenar y condeno a entidad mercantil 'Inversiones y Promociones Marviva, S.L.' a pagar a Delfina y Humberto las costas del presente juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma procede interponer recurso de apelación ( Art. 455 Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días, desde la notificación a las partes. y haciéndose saber que de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 º, 6 º y 7º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ el anuncio del recurso requerirá la previa consignación de la cantidad de CINCUENTA EUROS (50) en la cuenta de Depositos y Consignaciones de este juzgado con número 1087/0000/08/830/10 bajo apercibimiento de inadmision.».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución del juzgador a quo se alza la parte recurrente alegando como único motivo el error en la apreciación de la prueba, entendiendo que ninguna de las cláusulas del contrato de compraventa a que se refiere la litis eran nulas así como que no procedía la resolución de tal contrato dado que la vivienda se construyó en su momento, por lo que terminó solicitando que se revocase la sentencia y que se declarase la resolución por incumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes el 16.1.2008, condenando a los actores reconvenidos a estar y pasar por tal declaración y a sujetarse a la apropiación de la cantidad de NUEVE MIL EUROS que entregaron como arras a la demandada reconviniente, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo las costas de la segunda instancia a cargo de la parte apelada.

La parte actora y reconvenida se opuso a las pretensiones de la entidad recurrente y solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Planteado el recurso, en síntesis, en los indicados términos y circunscrito a la incorrecta valoración de la prueba, es de recordar al respecto que La valoración de la prueba incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );

b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );

c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );

y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).

Pues bien, en el presente supuesto, pese a las alegaciones de la recurrente, examinado el material probatorio existente en autos, consistente en las documentales aportadas por los contendientes, no se aprecia en modo alguno el error que se dice sufrido por el juzgador a quo. En puridad, lo que se pretende por la recurrente es, simplemente, sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el suyo propio, interesado y subjetivo, lo que conforme a la reiterada jurisprudencia mencionada no es posible salvo que se acredite debidamente que se ha incurrido en error o en arbitrariedad, o que las conclusiones alcanzadas sean contrarias a las más elementales reglas del raciocinio humano.

El juzgador a quo ha realizado un detenido análisis de las cuestiones planteadas llegando a las conclusiones contenidas en su resolución, sin que se advierta que se haya incurrido en error, por lo, dando por reproducidos los correctos argumentos de dicho juzgador, lo que constituye remisión a tenor de reiterada jurisprudencia al respecto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida, si bien matizándola exclusivamente en el sentido de que el interés que se señala en la misma conforme a lo establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , ha de ser el previsto por la Disposición Adicional Primera, apartado c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que señala que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.'.

TERCERO.-En lo que respecta a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas al recurrente a tenor del artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española, pronunciamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de INVERSIONES Y PROMOCIONES MARVIVA, S. L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Trece de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciséis de julio del año dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 663/2009, confirmando dicha resolución, con la matización en cuanto a los intereses señalada en el último párrafo del Fundamento Tercero de la presente.

Con expresa imposición de costas al apelante.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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