Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 2480/2012 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 130/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100103
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2480/2012
JUICIO ORDINARIO Nº 474/2007
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 130/13
PRESIDENTE ILMO. SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN.
D.ª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA.
En la Ciudad de SEVILLA a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2009 recaída en autos de Juicio Ordinario número 474/2007 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por D. Jaime representado por el Procurador D. RAFAEL QUIROGA RUIZ, contra D. Justo representado por el Procurador D.EDUARDO ORTIZ POOLE, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMOla demanda formulada por D. Jaime y condeno a D. Justo a que abone a la actora la cantidad de 7.813,15 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Con imposición de costas a los demandados.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Justo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ejercitó en la demanda que da origen a las actuaciones una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de un reconocimiento de deuda. El demandado no se personó en el plazo establecido por lo que fue declarado en rebeldía. Celebrada audiencia previa con la única asistencia de la parte actora ésta ratificó la demanda y propuso como prueba la documental aportada que era el reconocimiento de deuda que justificaba la pretensión. Dictada sentencia estimatoria de la demanda se personó el demandado e interpuso recurso contra la misma interesando la desestimación de la demanda y absolución de las pretensiones deducidas de contrario. Se ha solicitado prueba en esta segunda instancia que no ha sido admitida por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art 460 de la LEC .
SEGUNDO.-Conforme establece reiterada jurisprudencia, la situación de rebeldía no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término conforme al art 217.2 de la LEC , así se establece en el artículo 496-2, dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Ahora bien, el declarado rebelde que se hubiere personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerle la posibilidad de alegar extemporáneamente, con quiebra de los principios de preclusión y contradicción, que darían lugar a la indefensión de la contraparte. En estos términos, el Tribunal Supremo ha mantenido ( STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ) que: 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,»; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia TS de 30 enero 2007 ).'.
Por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuentas las alegaciones que el demandado formula en esta instancia como hechos extintivos y/o impeditivos de la obligación de pago plasmada en el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda, ya que ello produce indefensión a la parte contraria que no ha tenido ocasión de proponer prueba tendente a desvirtuar las alegaciones efectuadas. En consecuencia el documento cuya firma no ha sido negada por demandado ha sido correctamente valorado por el Juzgador de Primera Instancia ya que tratándose de un documento privado no impugnado, surte eficacia probatoria plena art 319 y 326 de la LEC . Por lo tanto, está probada la subsistencia, liquidez y exigiblidad de la obligación cuyo cumplimiento se pretende y procede la estimación de la demanda, debiendo por ello desestimarse el recurso formulado, confirmando la sentencia recurrida.
TERCERO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor , en el procedimiento ordinario nº 474/07 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 2480 12.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
