Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 132/2009 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100226


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta-por sustitución:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez ( Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de abril de 2013

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº. 1.248/2007 seguidos a instancias del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Bravo de Laguna en nombre y representación de la entidad Propiedades Olsen S. A, contra la entidad mercantil Fred Olsen S. A, representado por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Marin Correa; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López en nombre y representación de la entidad Propiedades Olsen S.A., absolviendo en consecuencia a Fred Olsen S.A. de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Que igualmente debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención formulada por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata en nombre de Fred Olsen S.A., absolviendo subsiguientemente a Propiedades Olsen S. A. de la pretensión ejercitada. Cada una de las partes deberás satisfacer las costas causadas a su instancia.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición al recurso e imugnación de la sentencia la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante-principal por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez , la parte apelante-impugnante se personó por medio del Procurador D. José Alberto Poggio Morata, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Marin Correa; no habiendo lugar a a la celebración de la vista solicitada. señalándose para votación y fallo el día dieciséis de marzo de dos mil nueve.

CUARTO.- Dictada sentencia por esta Sala el pasado veinte de marzo de dos nueve , fue recurrida por la representación procesal de la entidad Propiedades Olsen S. A, que, sustanciado conforme a derecho, se remitieron las presentes actuaciones y autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo a los efectos de resolución, obrando Sentencia de dicho Tribunal de fecha nueve de enero de dos mil trece , en la que se acuerda: '1.Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Propiedades Olsen S. A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, el el rollo de apelación nº 132/2009, de 20 de marzo de 2009 , dimanante del juicio ordinario n.º 1248/2007, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo fallo dice:' Fallamos.

*1.º. Estimar parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por Fred Olsen, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife que se revoca.

*2.º Apreciar la excepción de cosa juzgada esgrimida por la parte demandanda y en consecuencia sobreseer el procedimiento.

*3.º No hacer expresa condena sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.'

2. Anulada la expresada resolución.

3. Se ordena la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a lo resuelto en esta sentencia, la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por Propiedades Olsen S.A y en la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por Fred Olsen, S.A.,

4. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso'.

Recibidas las actuaciones en esta Sala se acordó, para cumplimiento de lo acordado en dicha resolución, designar como nueva ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Luisa Santos Sánchez, señalándose para votación y fallo el día veintiuno de marzo del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- Pretende la entidad actora, Propiedades Olsen S.A., hoy apelante, la estimación del recurso por ella interpuesto, la revocación de la sentencia dictada en la precedente instancia y que se estime íntegramente su demanda, y, subsidiariamente, la anulación de la mencionada sentencia, por 'minus petita', por ser incongruente en los términos del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte apelada. En la señalada demanda se manifestaba, en el encabezamiento, ejercer la 'acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto y acumuladamente condena de restitución de la posesión detentada sin justa causa' y se interesaba en su suplico que se acordara: A) declarar que la entidad demandada, Fred Olsen S.A., 'ha estado poseyendo el edificio objeto de la presente litis, desde el 16 de abril de 2001 sin justa causa, o lo que es lo mismo, sin contraprestación, cuando resulta que esta contraprestación era debida'. B) que esta demandada compense a la referida actora-apelante 'en concepto de enriquecimiento sin causa, por la posesión del edificio desde el 16 de abril de 2001, por las cantidades y conceptos que relaciona a continuación (en total 1.966.892 euros desde esa fecha hasta el 31 de octubre de 2007), más las que se devenguen y adeuden hasta la restitución del edificio propiedad de esa actora. C) que la demandada la compense también por los intereses legales desde que sea declarada en mora, a partir del requerimiento notarial hecho por dicha actora el 23 de marzo de 2004, detallando el importe de tales intereses, cuyo total lo fija hasta esta última fecha en la cuantía de 244.659,01 euros; subsidiariamente, que se declare la mora desde la demanda de 21 de marzo de 2005 (iniciadora del procedimiento ordinario seguido con el nº 327/2005 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife), desglosando anualmente los importes que considera procedentes, ascendiendo a una cuantía total de 192.611,41 euros; subsidiariamente, que se declare la mora desde la fecha de notificación del requerimiento notarial de 18 de julio de 2007, en cuyo caso, desde dicha fecha hasta el 31 de octubre de ese año, la suma de los intereses asciende a la cifra de 28.290,91 euros; subsidiariamente, que se declare la mora a partir de la interposición de la demanda iniciadora de la presente litis. D) Que se proceda por la demandada a restituir a la actora-apelante en la posesión del edificio controvertido en el plazo señalado por el juzgado a quo, con lanzamiento si no lo verifica en el plazo señalado. Y, por último, E) Que se condene en costas a la referida demandada. De modo abreviado, como alegaciones del recurso, muestra la referida actora-apelante su discrepancia del criterio de la juzgadora de la instancia, y destaca la incongruencia por minus petita de la sentencia apelada, rechazando, con relación al fundamento jurídico segundo de esta resolución, que en las relaciones entre ambas partes litigantes hubieran existido dos fases, una onerosa y otra posterior, gratuita, después de una hipotética ruptura de negociaciones, al considerar que de la prueba practicada se acredita que esta ruptura nunca se produjo con carácter definitivo, experimentando las negociaciones altibajos, y tendiendo las mismas a una posible venta, permuta o arrendamiento del edificio, pero siempre entendieron las partes que mientras llegaban a algún tipo de acuerdo, existía una obligación de la hoy demandada-apelada, como usuaria, de abonar una compensación razonable que nunca fue negada, concluyendo que siempre se ha tratado de una relación onerosa y no por fases, e indicando con más detalle las pruebas en las que sustenta esta postura. Respecto del fundamento jurídico tercero -que establece la inexistencia del enriquecimiento sin causa por haber un título de posesión-, aduce el error de la sentencia apelada al aplicar la doctrina sobre ese enriquecimiento y afirma que en su demanda no pretendió enredarse en cuestiones bizantinas sobre la existencia o no de dicho título, alegando haber aceptado que pudiera haberlo pero que, en todo caso sería un título oneroso, pretendiendo que se le compensara por vía de enriquecimiento, pues, aun poseyendo la demandada sobre la base de un título, no ha pagado nada desde 2001, sin que esa actora-apelante hubiera manifestado su voluntad de donarle el uso, señalando también esta última que sólo sostiene que sea cual fuere el título del actor, y siendo éste oneroso, se ha enriquecido por no haber pagado por su posesión, de modo que el enriquecimiento injusto no proviene de la ausencia de título por parte de la demandada, hoy apelada, sino de la existencia eventual de un título apócrifo, pero oneroso, que obliga a pagar, sin que esa demandada haya pagado. En lo que concierne al fundamento de derecho cuarto, discrepa de la relevancia que en la sentencia se da al acuerdo de 21 de enero de 2001 del Consejo de Administración de la demandada y con la interpretación que la juzgadora de la instancia hace del mismo, señalando que ni en la Junta General de 7 de marzo de 2001, donde se toma el acuerdo de escisión ni en la propia escritura de escisión de Fred Olsen S.A. y constitución de esa entidad actora-apelante, Propiedades Olsen S.A., de fecha 16 de abril de 2001, se recoge el expresado acuerdo, indicándose, sin embargo, que lo atribuido a la última citada fue la actividad inmobiliaria localizada en el inmueble de autos, insistiendo dicha actora-apelante en que en el punto D) del suplico de la demanda instó la restitución de la posesión de ese inmueble, cuestión que entiende puede decidirse en la presente litis, alegando que fundamentó su derecho a la ocupación en su condición de propietaria del inmueble y en la inexistencia en la demandada -por no haberlo tenido nunca o por no tenerlo ya- de título para poseer con derecho, además de que, de modo subsidiario, si tuvo y tiene título de ocupación, al serlo por tiempo indeterminado, rige la regla jurisprudencial que permite a cada parte desistir 'ad nutum' con preaviso de la continuidad contractual, que es lo que esa apelante hizo, como afirma haber acreditado en autos. En su conclusión final, aduce que la sentencia no es exhaustiva ni congruente, por minus petita, al haber omitido el fallo algún pronunciamiento sobre la mencionada pretensión de reintegro de la posesión y sobre la de señalamiento de una compensación económica, al menos en la fase onerosa, estimando vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , así como el artículo 1.7 del Código Civil . Respecto a las costas, interesa que, al estimarse sus pretensiones, se condene a la parte apelada a su pago, en virtud de los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La entidad demandada, y ahora apelada, Fred Olsen S.A., tras impugnar la sentencia en cuanto desestima la excepción de cosa juzgada por ella formulada, cuestión sobre la que ya ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de enero de 2013 , se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia apelada, a excepción del relativo a la desestimación de la reconvención y a la condena en costas, que deberán ser revocados y sustituidos por otro que declare la innecesariedad de resolver sobre la reconvención, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora-apelante y, subsidiariamente, de estimarse el recurso, la revocación de la mencionada sentencia en cuanto a la desestimación de la reconvención y que se estime ésta en la forma reflejada en el suplico del primer otrosí del escrito de contestación a la demanda, y, en cualquier caso, que, de estimarse una compensación económica a favor de la actora-apelante, la misma sea fijada por debajo del 40% de la suma reclamada por esta última parte, y, en todo caso, con expresa imposición a la misma de las costas de ambas instancias. Refuta las alegaciones del recurso, partiendo de la consideración de que la situación en la que se encuentra la referida actora-apelante es la que se deduce del acuerdo bajo el que adquirió la propiedad del inmueble objeto de autos y su propio comportamiento en la negociación del posible acuerdo para su compra o alquiler por esa demandada-apelada. Tacha de parcial la valoración de las pruebas -en especial la documental- que efectúa la indicada actora- apelante y afirma que la compensación o renta pretendida por esta última fue asumida por las partes como una posibilidad manejada en la negociación tendente a la obtención del expresado acuerdo para la compra o arrendamiento del inmueble, tal y como ordenaba el acuerdo que regía la ocupación del edificio por esa demandada tras la escisión de la compañía. Invoca la producción de efectos de cosa juzgada, en su vertiente positiva, de la sentencia de 5 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife (recaída en el procedimiento antes citado nº 327/2005), en cuanto a la necesidad de enmarcar lo alegado por la actora-apelante sobre el reconocimiento de esa demandada de su obligación de pagar en el conjunto de las negociaciones surgidas tras el acuerdo de escisión. Niega la existencia de contradicción con el fallo desestimatorio aducida de contrario respecto de la consideración de la juzgadora de la instancia sobre las dos fases -onerosa y gratuita- en el acuerdo regulador de la ocupación. Explica con detalle los motivos que llevaron al mantenimiento de la ocupación por la misma del inmueble de autos. Respecto del fundamento jurídico tercero, muestra su expreso acuerdo con lo establecido en él sobre la existencia de un fundamento contractual para la ocupación del controvertido inmueble, que es el surgido del acuerdo del Consejo de Administración de 21 de enero de 2001 y del posterior acuerdo de segregación adoptado por la Junta General de la sociedad. Rechaza la posibilidad de acudir a la teoría del enriquecimiento injusto, por la existencia de título legitimador de la ocupación; refuta la consideración de la actora-apelante de que ese enriquecimiento se produzca por el simple hecho del impago de una compensación por la ocupación, y pone de manifiesto la incompatibilidad del principio del enriquecimiento injusto, acción de carácter subsidiario, con la reclamación de una deuda que tenga o pueda tener un fundamento contractual, disponiendo la parte actora-apelante, por ejemplo, las acciones que regula el artículo 1.124 del Código Civil para exigir el cumplimiento o resolución de las obligaciones contractuales, con indemnización de daños y perjuicios, o la acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones propias de los precontratos. En cuanto al fundamento jurídico cuarto, reitera su alegación sobre la indebida acumulación de las acciones de enriquecimiento injusto y la destinada a la restitución de la posesión del edificio y la procedencia de que esta Sala pueda, si lo considera necesario, resolver sobre la excepción planteada por esa parte, reiterando lo alegado sobre ello en la precedente instancia; indica que no existe la incongruencia omisiva denunciada de contrario, indicando con más detalle los motivos de esta negativa. Insiste en que las negociaciones se reanudaron y se han mantenido en el curso del procedimiento, lo que impide la activación del plazo razonable para el abandono del edificio, en virtud del repetido acuerdo, afirmando también la buena fe en su actuación. Por último, en cuanto a la desestimación de la reconvención y la condena en costas, alega la infracción por la sentencia del artículo 218, al incurrir en vicio de incongruencia por haber resuelto en términos distintos de los propuestos en los escritos rectores de las partes, pues la pretensión reconvencional fue únicamente formulada para el supuesto de estimación de la demanda principal y de condena de esa demandada al pago de la cantidad reclamada y a la restitución de la posesión, por lo que, desestimada la demanda, no debió pasarse a conocer de esa pretensión reconvencional y, por tanto, debe revocarse la condena en costas de esa parte, debiendo imponerse a la actora- apelante, al haberse desestimado totalmente su demanda, sin que quepa pronunciamiento sobre las costas de la reconvención; subsidiariamente, para el caso de estimarse el recurso, aduce la procedencia de acoger esta pretensión reconvencional, remitiéndose a lo ya alegado al contestar a la demanda.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ha de señalarse que la detenida revisión de todo lo actuado conduce a este tribunal a mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal, por compartir en su integridad, con las precisiones que se indican en el presente, los fundamentos de derecho primero a cuarto de la sentencia apelada, sin que las alegaciones de la parte actora-apelante desvirtúen tales fundamentos. Así, sin necesidad de reproducir estos últimos en esta resolución, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en lo que concierne a la oposición a lo establecido en el fundamento de derecho segundo sobre las fases onerosa y gratuita de la posesión tolerada, conviene destacar que la parte ahora apelante realiza una interpretación subjetiva y parcial del contenido de dicho fundamento, en el que la juzgadora de la instancia toma en especial consideración lo pactado en el acuerdo de escisión de la sociedad demandada Fred Olsen S.A. (del que resultaba la escisión parcial, sin desaparición de esa entidad, y la creación de dos nuevas sociedades por escisión: Inmuebles Olsen S.A. y la hoy actora-apelante, Propiedades Olsen S.A.), y más en concreto, lo convenido en la Reunión del Consejo de Administración de la sociedad hoy demandada- apelada, Fred Olsen S.A. de 20 de enero de 2001 (previa a la Junta General Extraordinaria de esta última entidad, celebrada con carácter universal el día 7 de marzo siguiente), reunión en la que, si bien es cierto que no intervino la hoy apelante -surgida o creada precisamente al proceder a la ejecución o cumplimiento del acuerdo de escisión-, sí se encontraba representado, quien posteriormente ostenta la representación legal de la misma, Don Olav Ketilsson, sin que pueda en ningún caso obviarse lo indicado en esa reunión, por ser la base o sustrato de la escisión que se acaba de mencionar, habiéndose hecho constar de modo expreso además, en la escritura de escisión de 16 de abril de 2001, la ocupación del inmueble transferido a la referida apelante por la entidad demandada-apelada, por lo que, en definitiva, la interpretación llevada a cabo por la juzgadora de la instancia se ajusta plenamente a lo establecido en el artículo 1.282, en relación con los artículos 1.254 a 1.258, todos del Código Civil . En la expresada Reunión se estableció, con relación al punto segundo del orden del día, que 'como la escisión producirá la transferencia de activos y personal, en especial el del inmueble donde Fred. Olsen, S.A. tiene su domicilio social y oficina central, la sociedad de nueva creación que será adjudicataria del inmueble deberá o bien llegar a un acuerdo con Fred. Olsen, S.A. en relación con posible arrendamiento u otro tipo de cesión o, en otro caso, deberá dar un plazo razonable a Fred. Olsen, S.A. para que pueda trasladarse a un edificio similar y, de no encontrarse, edificarlo'; la alusión que se hace en el examinado fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada a las dos fases o momentos en cuanto a la ocupación del inmueble objeto de autos, se encuentra directamente relacionada con lo convenido en la repetida Reunión, refiriéndose la onerosidad -carácter o 'nervio' oneroso- que se atribuye a la primera fase a las negociaciones tendentes a regularizar la situación del inmueble (la finalidad era que ambas partes llegaran a un acuerdo de carácter oneroso con la hoy demandada, ya fuera mediante arrendamiento a la misma del expresado inmueble ya por otro tipo de cesión), siendo ésta la actividad desplegada por ambas partes con posterioridad al otorgamiento de la señalada escritura pública (actividad sobre la que luego se volverá, si bien puede adelantarse que, pese a haber sufrido paralizaciones en determinadas ocasiones, y como se puso de manifiesto en la vista del juicio mediante los documentos en él aportados por la parte demandada, volvió a reanudarse, habiendo continuado después de iniciada la presente litis), mientras que la denominada segunda fase -para el caso de que no se llegara a ningún acuerdo- tendría un carácter gratuito durante 'el plazo razonable' fijado por la actora-apelante a la entidad demandada. No cabe apreciar la incongruencia por minus petita denunciada por la expresada apelante ya que en ningún momento la sentencia apelada establece la obligación de pagar en los términos que esta última parte pretende por medio de su parcial y sesgada interpretación del examinado fundamento de derecho. Tampoco puede tacharse de artificial ni de productora de efectos perversos la argumentación contenida en dicho fundamento, pues, en virtud de lo convenido en la repetida Reunión, quedaba la obligación señalada para la hoy entidad apelante -en cuanto sociedad de nueva creación adjudicataria del inmueble- tenía un carácter alternativo (o bien llegar a un acuerdo . o, en otro caso, dar un plazo razonable.), dejándose, en definitiva, a la voluntad de la propia entidad ahora apelante la decisión sobre la finalización de las negociaciones y sobre el momento de fijación del 'plazo razonable', habiéndose continuado tales negociaciones después de iniciada la litis, como se ha dicho, sin que tampoco hubiera llegado a fijar tal plazo (la misma apelante refiere en el escrito de interposición del recurso -página 6- que 'las negociaciones entre las partes no se rompieron nunca, sino que sufrían simplemente paréntesis, se suspendían de vez en cuando, pues así convenía fundamentalmente a Fred Olsen S.A. Pero no hubo ruptura definitiva de negociaciones, y menos para iniciar una fase 'gratuita' tras tal ruptura').

No son tampoco prosperables las alegaciones sobre el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada y sobre la inexistencia de enriquecimiento sin causa, mereciendo añadirse a lo ya expuesto por la juzgadora de la instancia en dicho fundamento, que es la propia actora-apelante quien en su demanda expresa de modo claro que las acciones que ejercita de modo acumulado se sustentan en el enriquecimiento injusto y en la posesión sin justa causa, por lo que ninguna inconsistencia cabe apreciar en las consideraciones que aquella juzgadora efectúa en dicho fundamento jurídico sobre la falta de concurrencia de los requisitos precisos para apreciar ese pretendido enriquecimiento, sobre todo cuando es patente, pese a la reiterada negación por esa apelante, que una de las bases sobre la que se sustentó el acuerdo de escisión radicaba en el mantenimiento de la ocupación del inmueble discutido por parte de la hoy demandada-apelada en las condiciones o términos establecidos en la tantas veces señalada Reunión de 20 de enero de 2001, siendo esta circunstancia el título que justifica dicha ocupación, teniendo, como se ha dicho la propia parte actora-apelante la posibilidad de decidir cuándo poner fin a las negociaciones y cuándo proceder a fijar un plazo razonable, posibilidad de la que no ha hecho uso, habiendo llegado a comunicarle en alguna ocasión la entidad demandada que había iniciado las obras para mudarse de edificio. Debe estarse, en consecuencia, a lo establecido en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada sobre el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012, nº 807/2012 y de 17 de mayo de 2012, nº 295/2012 , que, con cita a su vez la de 7 de diciembre de 2011 , establece: 'esta Sala ha sentado que «la acción de enriquecimiento injusto es subsidiaria a la existencia de acción específica, sin que quepa su ejercicio cuando el demandante no utilizó las acciones pertinentes que tenía a su alcance para así evitar satisfacer su deuda con un acreedor»'), sobre la existencia de causa que justifica la posesión de la entidad demandada-apelada (acuerdos previos al definitivo de escisión, en particular, lo convenido en el de 20 de enero de 2001), y sobre la atribución a la entidad actora-apelante, para el caso de que no prosperasen las negociaciones, de la facultad de fijar un plazo razonable, siendo las cuestiones sobre esa fijación y sobre la razonabilidad o no de dicho plazo, así como de sus efectos, ajenas a la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto y propias de otra sustentada en la existencia de las señaladas obligaciones que traen causa del proceso de escisión de la sociedad Fred Olsen S.A. y en el cumplimiento o no de las mismas por una u otra parte, habiendo acudido directamente la mencionada parte actora- apelante, en especial desde que se dictó la sentencia de 5 de mayo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , a requerir a la demandada-apelada conforme a las reglas que rigen el enriquecimiento injusto -verbigracia, requerimiento de 18 de julio de 2007-.

Debe igualmente fracasar la alegación de incongruencia de la sentencia apelada por minus petita al no haberse pronunciado sobre la pretensión de reintegro de la posesión ni sobre el señalamiento de una compensación económica, además de por lo que hasta aquí se ha expuesto y por lo establecido en la mencionada sentencia, porque, de un lado, la parte actora-apelante no ha hecho uso del recurso que le ofrece el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -pedir el complemento de sentencia- si entendía que la sentencia apelada no daba respuesta a alguna de sus pretensiones, teniendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencia, entre otras, de 21 de febrero de 2011, nº 51/2011 , que 'El juzgador no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones y consideraciones que hagan las partes porque ello alargaría el discurso de forma desproporcionada e innecesaria, y si bien debe dar respuesta a las cuestiones fundamentales, que no resulten implícitamente desestimadas por las argumentaciones efectuadas al respecto de otras, de estimar la parte que alguna de ellas, con sustantividad y autonomía propia, no fue objeto de examen debe denunciar la incongruencia omisiva , susceptible de complemento mediante el mecanismo procesal adecuado ( art. 215 LEC )'; indicando igualmente la jurisprudencia constitucional que la incongruencia omisiva o 'ex silentio' se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero )'; en consecuencia, no puede tacharse a la sentencia apelada de incongruente, puesto que examina y decide -en sentido desestimatorio- de modo suficiente y razonado las cuestiones planteadas por las partes litigantes, y más en concreto, en lo que ahora interesa, la existencia o no de justa causa en la ocupación por la demandada del inmueble objeto de litis. De otro lado, la citada pretensión de reintegro se apoya en la inexistencia de justa causa, la cual -como se ha indicado- no se encuentra ausente en el presente supuesto, sino que, por el contrario, dimana de las actuaciones que culminaron con el proceso de escisión, sin que haya constancia alguna en los autos de que la parte actora-apelante haya llegado a fijar en algún momento, durante el tiempo transcurrido, el denominado 'plazo razonable' para que la demandada abandonara el inmueble objeto de esta litis (plazo respecto del que, por ejemplo, Don Pedro Jesús , al ser interrogado sobre ello en la vista del juicio, indicó que, si bien es difícil establecer una fecha, en cualquier caso, sería aproximadamente de cuatro años para poderse mudar a un nuevo edificio construido con todas las licencias, incluida la de apertura).

TERCERO.- En lo que concierne a la impugnación llevada a cabo por la parte demandada, debe indicarse la procedencia de su acogimiento, pues, como esa parte señala, la reconvención por ella formulada tenía un carácter subsidiario, sólo para el caso de que llegara a estimarse -en todo o en parte- la pretensión actora, de modo que al haber fracasado ésta, no debió pasarse a conocer de la referida acción reconvencional y deben dejarse sin efecto los pronunciamientos relativos a la misma.

CUARTO.- En materia de costas de la primera instancia, considera este tribunal que debe mantenerse el pronunciamiento del fallo de la sentencia que no efectúa una expresa imposición de costas, abonando cada una de las partes las causadas a su instancia, mas por diferente argumento al recogido en el sexto de los fundamentos de derecho de dicha resolución, cual es la apreciación de serias dudas de hecho, precisamente dimanantes de lo actuado durante el proceso tendente a la escisión de la sociedad Fred Olsen S.A., y del contenido del tan repetido acuerdo de 21 de enero de 2001, que explican las discrepancias surgidas entre las partes, en cuya actuación procesal no se advierte temeridad ni mala fe, estimándose aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 394.1, in fine.

QUINTO.- Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación, estimarse en parte la impugnación de la parte demandada, y revocarse la sentencia apelada tan sólo en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la desestimación de la demanda reconvencional, sobre la que no cabe entrar a conocer por su carácter subsidiario, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por igual argumento al indicado para las de primera instancia -apreciación de serias dudas de hecho- y por el cambio del que inicialmente sustentó el pronunciamiento que sobre estas últimas costas contiene la referida resolución ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por la entidad Propiedades Olsen S.A.

2º. Estimamos en parte la impugnación formulada por Fred Olsen S.A.

3º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto la desestimación de la demanda reconvencional, declarando no haber lugar a entrar a conocer de ella, manteniendo el pronunciamiento que no efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia y confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

4º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2-3º de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al

Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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