Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 59/2014 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 02003370022014100304

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00130/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 59/14

Autos núm. 1787/12

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 130/2014

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a dieciséis de junio de 2014.

VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Albacete, a instancia de Modesto representado por el/la procurador/a D/DÑA. Fernando Ortega Culebras, contra Torcuato Y MADERAS CASAS DE LAZARO S.A representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Gerardo Gómez Ibañez.

ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador D. Fernando Ortega Culebras en nombre de D. Modesto , y en consecuencia se condena a la demandada MADERAS CASAS DE LÁZARO S.A. a:

1º. Satisfacer al demandante la cantidad de 13.222,27 euros, importe de los chopos vendidos y no pagados, y el interés legal moratorio desde demanda.

2º. Limpiar a su costa las parcelas del demandante de las ramas, tocones y raíces que dejó sin retirar con ocasión de la corta y aprovechamiento, con apercibimiento de que, de no realizarlo, se hará a su costa, por importe máximo de 5.917,08 euros, según informe pericial.

3º. Pagar al demandante la cantidad total de 9.254 euros, importe de las siete anualidades perdidas al no poderse realizar la nueva plantación de los chopos, a razón de 1.322 euros/año, más cantidades que se devenguen anualmente por este concepto hasta la realización de los trabajos de limpieza, que se determinarán en ejecución de sentencia, más intereses desde interpelación judicial.

Se imponen las costas del pleito al demandado.'

Antecedentes

PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 22 de noviembre de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 16 de junio de 2014 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.


Fundamentos

1.-La Sentencia apelada, rechazando la prescripción de la acción de reclamación del precio de una compraventa de chopos, estimó la pretensión actora tendente a su pago pendiente, así como al abono de la limpieza del terreno donde se ubicaban al ser cortados, hasta cuyo momento también acordó una indemnización por lucro cesante derivado de la inutilidad del terreno.

La entidad demandada y finalmente condenada, MADERAS CASAS DE LAZARO SA, apela por los mismos motivos que ya se opuso a la demanda: la acción estaría prescrita, sí que pagó, no se contrató la limpieza del terreno y por ello no debe tampoco nada por lucro cesante: al concluir en sentido contrario el Juzgado habría errado al valorar la prueba. Añade que se ha infringido también el art 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador del nombramiento de peritos por insaculación judicial, si intervienen dos personas distintas al nombrado firmando el dictamen pericial. Y por último cuestiona la condena al pago de las costas procesales, si se desistió de otro codemandado, y en cualquier caso hubo estimación parcial (pues los intereses moratorios se imponen desde la demanda, no desde la reclamación extrajudicial como se pidió en ésta).

2.-El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, al extinguirlos por el transcurso del tiempo sin reclamarlos ni conservarlos, todo ello en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SSTS 17 diciembre 1979 EDJ1979/966 , 16 marzo 1981 EDJ1981/1415 , 2 febrero 1984 EDJ1984/6987 , 6 noviembre 1987 EDJ1987/8093 , 5 marzo 1991 EDJ1991/2393 , 20 junio 1994 EDJ1994/5490 , 24 mayo 1997 EDJ1997/5431 , 22 noviembre 1999 EDJ1999/36797 , 19 diciembre 2001 EDJ2001/51980 , 29 octubre 2003 EDJ2003/139454 y 2 noviembre 2005 EDJ2005/171440), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es, pues, al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto con carácter general en el art 1969 del CC , es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción. Por el contrario, cuando lo que se trata de demostrar es la concurrencia de una causa interruptiva de la prescripción, conforme al art 1973 del CC , la jurisprudencia tiene declarado que la carga de probar la interrupción incumbe a quien ejercita el derecho, dado que su pervivencia, posibilitada por el acto interruptivo, forma parte implícita de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( SSTS 25 abril 1990 , 3 diciembre 1992 y 22 abril 1994 , entre otras), y con mayor motivo cuando la interrupción ha sido expresamente alegada.

En el caso, por tanto, no debe ser el demandante quien acredite ser agricultor (por no bastar, según alega, que lo invocara su abogado), sino que corresponde al apelante -como demandado que invoca la extinción del derecho- acreditar que se está ante una acción distinta a la invocada que exige la concurrencia de unas condiciones personales determinadas, y le corresponde también acreditar que ha transcurrido el tiempo previsto legalmente para el supuesto de prescripción invocado.

De éste modo, si alega la entidad apelante que la acción reclamada deriva de una compraventa mercantil, en vez de meramente civil, ha de probarlo, y no acredita ni que se trate de una venta para a su vez revenderla ni que se trate de un comerciante el vendedor, ante lo cual la interpretación restrictiva de la institución y la falta de prueba de los requisitos que abocarían a la extinción del derecho alegado determina el rechazo de la excepción.

3.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, no se acredita el pago por la entidad demandada, que como otro más de los alegatos extintivos u obstativos al derecho invocado (compraventa que no se cuestiona), incumbe también a dicha entidad compradora y demandada ( art 217 LEC ): y en este sentido no es suficiente prueba el testimonio del empleado de dicha entidad, Sr Anselmo , cuando la afirmación primera del mismo de que sí pagó su representante legal en las inmediaciones de las dependencias de la Junta de Comunidades ('fábrica de harinas') de Albacete, deriva en poco creíble si confiesa ulteriormente tras ser repreguntado que no apreció directamente tal pago si se quedó en el coche y no lo comprobó, conociendo de aquél por lo que le dijo el representante de la entidad, pero no por directa apreciación, lo que añadido al grado de dependencia laboral excluye la prueba o la suficiencia de la prueba sobre el extremo controvertido relativo al abono del precio de la venta, sin que por la vía de las presunciones quepa derivar dicho abono si a la postre lo que sabe dicho testigo se deriva de las meras referencias dadas por el propio interesado, contratante como representante de la demandada apelante, presunciones que incluso abocarían también a la desestimación de lo que se pretende probar si, como bien se apunta en la Sentencia, resulta que un pago importante no se materializa como es habitual mediante recibo, ausencia u omisión que evidencia la inexistencia de tal pago.

Como bien indica la contraparte, estamos en todo caso en una valoración personal de un testimonio que dada la falta de inmediación y contradicción de éste Tribunal en la práctica de dicha prueba debe dar lugar a dar por buena la apreciación dada por el Juzgado que sí tuvo dichas garantías de acierto en la valoración probatoria, sobre todo cuando las razones dadas a la insuficiencia de dicha prueba (y que se acaban de exponer) son lógicas y se comparten.

4.-Y en cuanto a si hubo o no obligación de limpiar el terreno donde se ubicaban los árboles vendidos, el testimonio del Sr Efrain parece suficiente, cuando no se cuestiona su credibilidad, juez de paz de la localidad, quien refiere cómo se acordó 'limpiar todo', y en el mismo sentido el Sr Heraclio si recuerda al menos haber oído que se limpiarían las ramas, lo que junto con aquél testimonio debe abocar a la compatibilidad de sendos testimonios, y no a su contradicción, como se denuncia, amén de lo cual si aún en hipótesis así hubiera sido, debe mantenerse la valoración y convicción alcanzada por el Juzgado si tuvo la inmediación y contradicción en la práctica de la indicada prueba testifical, ya indicadas como garantía de acierto de la que carece éste Tribunal o al menos en la plenitud exigible derivada de su presencia directa y no meramente por acta videográfica, mucho más limitada para la debida valoración indicada.

5.-El lucro cesante se cuestiona en cuanto no se habría acordado la limpieza a cargo de la entidad apelante, extremo éste que se desestima, corriendo por tanto igual suerte el argumento derivado.

6.-Respecto a la alegada infracción procesal, no existe tal: el dictamen lo emite el perito nombrado judicialmente, al margen de que las otras dos personas que se denuncian hayan intervenido también pero como mero auxiliares de aquél, intervención exigida en el art 336 LEC cuando ordena al perito expresar o hacer constar los medios, instrumentos y materiales de los que se haya servido, siendo que entre aquéllos pueden encontrarse a su vez peritos o conocedores (fuentes de conocimiento en definitiva) de datos concretos que no abarquen la técnica o conocimientos de aquel, pero que sin embargo sean exigibles y necesarios para el informe reclamado.

7.-Por último, se discute también la condena en costas.

Alega en primer lugar que hubo un desistimiento, lo que es cierto, pero ello no es relevante para que la pretensión del demandante contra la apelante se estimara en su integridad o prácticamente, en un supuesto de estimación 'sustancial' equivalente a la estimación íntegra, lo que determina que las costas del apelante (no de otros, como el desistido) sea a cargo de la entidad apelante y condenada.

Y en cuanto a la estimación 'parcial' alegada, no es tal por lo dicho: el hecho de que los intereses de demora, al interés legal del dinero ( art 1100 y 1108 del Código Civil ) se devenguen pero solamente desde la demanda, en vez de un momento anterior, no es relevante si las pretensiones todas ellas, hasta cuatro principales se estiman, rechazando las correlativas oposiciones de la ahora apelante (prescripción, impago, desacuerdo en la limpieza del terreno y devengo de lucro cesante), y además se estima el devengo de intereses moratorios como cuestión accesoria, aunque no desde un momento sino desde otro ligeramente posterior, cuestión esta que por ser tangencial y secundaria, amén de que también estimada en lo relevante como era su devengo, no determina rechazo relevante a lo realmente reclamado por el demandante en la litis. Estimación sustancial, como se dijo, equivalente a la estimación íntegra que determinó correctamente la condena en costas a la apelante conforme al principio de vencimiento plasmado en el art 394 LEC .

8.-Desestimada la apelación, se imponen a ésta las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por MADERAS CASAS DE LAZARON SA contra la Sentencia de 22.11.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete ; y,

2º.-Condenamos a dicha entidad al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.


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