Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 355/2012 de 28 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100271
Encabezamiento
SENTENCIA130/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 28 de julio de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 355/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 404/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, entre partes, de una, como demandante- apelante, D. Guillermo , representado por la Procuradora Dª. María Isabel Leal Calzadilla y dirigido por el Letrado D. Aquilino Garfias Espejo, y de otra, como demandada-apelada, Mutua General de Seguros representada por la Procuradora Dª. María Dolores Galindo de Vilches y dirigida por el Letrado D. José Enrique Romera Fornovi.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 29 de junio de 2012 por la que, desestimando la demanda, absolvió a la compañía de seguros demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Contra la referida resolución presentó la parte actora recurso de apelación interesando la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, su revocación con la consiguiente estimación de la demanda e imposición de las costas a la parte adversa.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que presentó escrito de oposición en el plazo conferido.
QUINTO.-A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa planteada por la compañía de seguros demandada y desestima la demanda en virtud de la cual el Sr. Guillermo reclamaba una indemnización por el accidente de tráfico sufrido.
Frente a la misma se alza el actor interesando que se declare nula por infracción de los artículos 218 y 419 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución , al entender que es incongruente. Subsidiariamente interesa su revocación por considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.-En el motivo principal del recurso se argumenta que sentencia recaída en la instancia incurre en el vicio de incongruencia habida de cuenta de que acoge la excepción de falta de legitimación activa y, con ello, desestima la demanda sin entrar a valorar la procedencia de aplicar la doctrina de los actos propios, que había sido invocada por la parte.
Según la STS de 15 de febrero de 2011 , que resume la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el mismo 'exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta que sea procedente, de conformidad con las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, de tal forma que:
1) Como afirma la sentencia 874/2010, de 29 diciembre , hay congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque la mencionada relación no responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, ya que era finalidad del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y es del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; y
2) Como tenemos declarado en la sentencia 855/2010, de 30 diciembre , el deber de congruencia ' no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que no existe incongruencia si el ajuste es sustancial y se resuelven en la sentencia, aunque sea genéricamente, las pretensiones deducidas o, con otras palabras, aunque no haya pronunciamiento respecto a las alegaciones concretas no sustanciales, ya que no cabe hablar de denegación de tutela si el órgano judicial responde a la pretensión principal y decide el tema planteado - sentencia 29/1987, de 6 de marzo , pues sólo la omisión o falta total de respuesta, no la respuesta genérica y global a la cuestión planteada, entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva - sentencia 8/1989, de 23 de enero )-.
En consecuencia, para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, sin que pueda confundirse la incongruencia con la falta de motivación a la que se refiere el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que nada obsta a que una sentencia razonada sea incongruente y, viceversa, una sentencia congruente adolezca de insuficiente razonamiento, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo'.
Continúa la indicada resolución indicando que 'lógica consecuencia de lo expuesto es que, como afirma la sentencia de esta Sala (R2005/2420) reproduciendo la 187/2010, de 18 marzo, ' en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito'. Ahora bien, admite que 'esta regla general no descarta la posibilidad de incongruencia de las sentencias totalmente desestimatorias de la demanda cuando, como afirmamos en nuestra sentencia 859/2010, de 31 diciembre , el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejan sin resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, o cuando la absolución se sustenta en una excepción no alegada que no es susceptible de estimación de oficio, o se utilizan argumentos distintos de los alegados por las partes ocasionando indefensión'.
Por lo demás, reiterada jurisprudencia tiene afirmado que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS de 18-3- 1993 y 2-12-1994 , entre otras).
En el caso que nos ocupa la actora invocó en sus conclusiones finales la aplicación de la doctrina de los actos propios a fin de que se rechazase por el Juzgado la excepción de falta de legitimación activa planteada de adverso, argumentando que la compañía aseguradora había hecho una oferta indemnizatoria por escrito (documento 2 de la demanda), de manera que no podía ahora pretender que carecía de legitimación por no ser ocupante del vehículo siniestrado.
Ciertamente la Juez 'a quo' no entra a valorar la cuestión jurídica planteada. Sin embargo, la omisión no vicia la sentencia de incongruencia, dado que la misma es desestimatoria y no se encuentra entre los supuestos excepcionales contemplados por la jurisprudencia. La resolución ofrece una respuesta a las pretensiones formuladas, resultando obvio que el silencio judicial relativo a la doctrina de los actos propios equivale a una desestimación tácita y sin perjuicio de lo que a continuación razonamos.
TERCERO.-Descartada la pretensión principal del recurso, analizaremos si resulta o no de aplicación la doctrina de los actos propios, cuya invocación se reitera con carácter subsidiario por la vía del error probatorio.
Conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Aclarado lo anterior, la Sala no halla razón para corregir la valoración de la prueba efectuada en la instancia ni para concluir que la sentencia recaída es contraria a la doctrina jurisprudencial de los actos propios.
La Juez 'a quo' valora las contradicciones en que incurre el actor al concretar la fecha del accidente, detectando que ante los médicos que le asisten y el que lo explora para la emisión del informe pericial afirma que ocurrió el 9 de noviembre, mientras que el parte amistoso y el elaborado por el conductor de la grúa (esto según el detective privado) evidencian que ocurrió el día 10, como se sostiene en la propia demanda. Junto a ello, toma en consideración la circunstancia -no discutida de adverso- de que el actor no estuviera en el lugar de los hechos minutos después de ocurrir. El mismo sostiene que fue porque se marchó a comer. Así lo declaró también el conductor del vehículo. Sin embargo, la Juez 'a quo' no encuentra sentido a esa situación, teniendo en cuenta que el vehículo quedó en medio de la vía obstaculizando el paso. Concluye por ello que no queda acreditada la presencia del actor en el vehículo siniestrado.
Tales valoraciones son adecuadas a juicio de esta Sala y no incurren en ninguno de los vicios que justifican la revisión en la alzada de la apreciación de la prueba. Las imprecisiones sobre la fecha del accidente podrían ser irrelevantes por sí solas. Pero concurren con la extraña circunstancia de que el actor no permaneciera junto al conductor para hacerle compañía y ayudarle, pese a que había sido contratado como jornalero por aquél, por lo que la credibilidad de la versión del actor queda seriamente mermada. En consecuencia, resulta coherente y lógica la conclusión alcanzada en la instancia.
CUARTO.-Finalmente debe ser rechazada la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios sobre la base de la oferta indemnizatoria efectuada por la compañía aseguradora demandada. Como señalan las SSTS de 19-10-2009 y 13-3-2008 , no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: 'acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, que haya sido contradicho' ( SSTS de 16-2-1988 , 5-4-1991 , 7-4-1994 y 10-6-1994 ) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( SSTS de 24-5-2001 , 9-5-2000 , 25-7-2000 , 25-10-2000 y 25-1-2002 ).
En el caso analizado la demandada explica que hizo la oferta para evitar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sin perjuicio de lo cual puso en marcha una investigación que le permitió concluir a posteriori que el ahora actor no había sido ocupante del vehículo siniestrado. De ahí que, al estar basada la oferta en una apreciación inadecuada de la realidad, la misma no se pueda tomar en consideración como hecho vinculante en relación con la postura mantenida en el presente proceso judicial.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer el pago de las costas a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 29 de junio de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
