Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 696/2012 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 696/12
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS
JUICIO ORDINARIO 2.114/10
S E N T E N C I A Nº 130/2014
En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 2.114/10sobre indemnización por vicios constructivos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers por demanda formulada por la COMUNIDAD constituida en régimen de propiedad horizontal sobre el inmueble de la CALLE000 NÚMERO NUM000 (BELLAVISTA) de LES FRANQUESES DEL VALLÈS, representada por la Procuradora sra. Alarge y asistida por el Letrado sr. Hernández, contra los integrantes de JUAN MERÍN S.C.P., DON Victoriano y DOÑA Delfina , representados por el Procurador sr. Jansà y defendidos por el Abogado sr. Prieto, en el que comparecieron como intervinientes DON Luis Alberto , representado por la Procuradora sra. De Miquel y asistido por el Letrado sr. Gelabert, y DON Balbino , representado por la Procuradora sra. Aznárez y asistido por el Abogado sr. Mercé, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 26 de marzo de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 2.114/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers recayó Sentencia el día 26 de marzo de 2.012 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Daví Navarro en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edificio sito en Las Franquesas del Vallés, CALLE000 , NUM000 , contra Don Victoriano y contra Dña. Delfina , debo condenar como condeno a los citados demandados a que abonen conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.340,75€), todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. Que absuelvo en este procedimiento a los intervinientes Sres. D. Balbino y D. Luis Alberto , con arreglo a lo previsto en esta resolución, debiendo pagarse por la parte demandada las costas causadas respecto a ellos.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia los integrantes de JUAN MERÍN S.C.P., DON Victoriano y DOÑA Delfina , interpusieron recurso de apelación al que se opuso la Comunidad actora en el traslado conferido al efecto. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo todos ellos en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 12 de marzo de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 26 DE MARZO DE 2.012 FORMULADO POR LOS INTEGRANTES DE JUAN MERÍN S.C.P., DON Victoriano Y DOÑA Delfina .
A estas alturas del proceso, tras el dictado de la resolución de primer grado y la reacción de las partes contra ella, se imponen al tribunal de apelación, de manera inamovible, las siguientes circunstancias: 1º.- La existencia de una serie de defectos en el inmueble sobre el que se asienta la Comunidad actora, el número NUM000 de la CALLE000 de Les Franqueses del Vallès, y cuya reparación, siguiendo la opinión del perito judicialmente designado, se cifra en 22.340,75€: a) deterioro del pavimento exterior de las terrazas de las viviendas y b) grietas en diversas zonas del edificio (FF.JJ. 3º, 4º y 7º de la Sentencia no combatidos por los interpelados) y 2º.- El fenecimiento de la acción que a la Comunidad de propietarios correspondía para solicitar la reparación de dichos vicios constructivos frente a la promotora-constructora (y otros agentes de la edificación) conforme a los arts. 9.1 , 11.1 y 17.3.II de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (FF.JJ. 5º y 6º no combatidos por la actora).
El quid de la cuestión, a la vista del recurso interpuesto por los sres. Delfina - Victoriano , se reduce a examinar si la Sentencia de primer grado erró al considerar acreditada la concurrencia de los requisitos configuradores de su responsabilidad desde la óptica de los arts. 1.100 y concordantes del Código Civil común a toda España. Revisadas las actuaciones compartimos esta conclusión:
1.- Ante todo constatamos, tal como hiciera la Sentencia de primer grado en el fundamento jurídico 7º y admiten los recurrentes en su escrito de formalización (último párrafo del folio 402), que la Comunidad -por mandato o cesión de cada uno de sus miembros en la junta de 13 de abril de 2.010, tal como reconoce la jurisprudencia ( SsTS de 10/5/95 , 18/7/08 y 16/3/11 )- acumuló en el escrito rector del proceso el ejercicio de la acción contractual que a los compradores correspondía frente a la vendedora - JUAN MERÍN S.C.P., integrada por los sres. Victoriano - Delfina (documento 1 de la demanda)- encaminada a la reparación de los defectos que presenta la finca.
Esta opción procesal, expresamente reconocida por el art. 17.9 LOE y por la jurisprudencia ( SsTS de 2/10/03 , 28/2 y 21/10 de 2.011 , 2/3 , 13 y 19 de abril de 2.012 ), aparece netamente ejercitada por la actora, entre otros pasajes, en el encabezamiento de la demanda ('y de la acción por responsabilidad contractual del Art. 1.101 del mismo cuerpo legal '), en el título del hecho 3º relativo a la legitimación de los interpelados ( 'vendedora'),en el hecho 5º (párrafo 1º del folio 5 y apartado C del folio 7 de las actuaciones), en el 6º ( 'no obstante, aún tratándose de imperfecciones corrientes quedarían circunscritas dentro del artículo 1.101 del Código Civil ', párrafo 1º del folio 8) y en la fundamentación jurídica de la demanda (V.A).
2.- Sentado lo anterior, entrando en el primero de los motivos del recurso de apelación, desde un punto de vista objetivo observamos que los sres. Delfina - Victoriano faltaron a la obligación que como vendedores les correspondía conforme a los arts. 1.096, 1.101, 1.445 y 1.461 CCivil: entregar el objeto de la compraventa cumpliendo las condiciones comprometidas ( STS de 2/3/12 ).
En efecto, la pericial del sr. Millán , que es a la que fundamentalmente atiende el Juzgado para la resolución del litigio, ha puesto de relieve que diversas partes del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de Les Franqueses del Vallès -el objeto en suma de las sucesivas compraventas- adolecía de una serie de defectos que, aunque por fortuna no son de excesiva gravedad, sí comportan una frustración de las expectativas que los adquirentes habían puesto en los respectivos negocios que suscribieron: el pavimento exterior de las terrazas de las viviendas se está fracturando y han aparecido grietas en diversas zonas del edificio.
En relación al primero de los defectos señalados -único sobre el que se incide en el recurso-, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a los sres. Delfina - Victoriano contra quien fabricó/suministró el material cerámico-gres aplicado en la obra, debemos de considerar que frente a los vendedores aquéllos incurrieron en una negligente elección lo que provoca su responsabilidad conforme al art. 1.101 del Código Civil con la consiguiente obligación de dejar indemnes a los anteriores asumiendo el coste de la reparación tal como decretó la resolución de primer grado.
3.- A esa consecuencia jurídica no se opone la caducidad alegada en el segundo -y último- motivo del recurso de apelación de los sres. Delfina - Victoriano con invocación del régimen sobre saneamiento de vicios ocultos previsto en los arts. 1.484 y ss. del Código Civil .
Ante todo, porque se trata de un argumento novedoso, introducido por vez primera en la alzada: nada se dijo por los sres. Delfina - Victoriano en su escrito de contestación a los folios 147 a 157 de las actuaciones a pesar de la acción contractual acumulada en el escrito de demanda. Conforme al art. 218.1 LECivil , no hay decisión alguna adoptada por el Juzgado en relación a esa cuestión sobre la que este tribunal pueda proyectar la competencia revisora atribuida por el art. 456.1 LECivil .
Entrar en su examen, en única instancia, quebraría los principios de preclusión y defensa de la contraparte ( arts. 24.1 C .E., 1 , 136 y 412.1 LECivil y SsTS. de 12/7/2010, 30/10/2008, 30/1/2007y 18/5/2006).
Aunque soslayáramos el anterior escollo, debemos recordar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.012 (FJ 3º) que 'no es posible equiparar la responsabilidad por vicios no ruinógenos a la del saneamiento por vicios ocultos en la compraventa'de tal forma que: a) en el escrito de demanda ni se postula el desistimiento de los contratos de compraventa ni la reducción de los precios abonados ni se invocan las normas específicas reguladoras del saneamiento (arts. 1.484 y ss. CCivil) y sí se pretende el cobro de una indemnización conforme a las generales reguladoras de la responsabilidad contractual (arts. 1.100 y 1.101 CCivil) por lo que descartamos en línea con el juzgado que fuera esa la concreta acción ejercitada y por tanto aplicable el perentorio plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 1.490 CCivil y b) la jurisprudencia excluye la aplicación de este bloque normativo, con remisión a la regulación general de las obligaciones y contratos determinada en los artículos 1.089 , 1.091 , 1.101 del Código Civil ( STS de 24/7/2006y SAP de Girona, Sección 1ª, de 18/10/13 con profusa cita jurisprudencial), en supuestos como el presente sobre la base de considerar que: b.1) 'la brevedad de dicho término haría prácticamente imposible reclamar responsabilidades por taras constructivas, cuando en la mayoría de los casos no afloran al principio y sólo el transcurso del tiempo y el uso las pone de manifiesto'( STS de 2/1/91 citada por la de 21/3/96) y b.2) el tolerante régimen que establecen los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil están 'indudablemente encaminados a la regulación de la venta de cosas aisladas y no a la de contratos de la complejidad que supone la adquisición de viviendas, debiendo tenerse en cuenta, además, la importancia de las necesidades (individuales, familiares, sociales) que estos bienes están llamados a satisfacer'( STS de 2/5/02 ).
Por ello, la actuación de los hoy recurrentes ha de considerarse subsumible en el artículo 1.101 CCivil y, en consecuencia, el defectuoso cumplimiento por su parte de lo pactado ha de conceder a los perjudicados -a través de la Comunidad de propietarios- el derecho a obtener la indemnización que el precepto establece, exigible a través de una acción de carácter personal cuyo plazo de prescripción no es otro que el general de los 10 años del art. 121-20 CCCat . por lo que ninguna duda cabe de que dicha acción, atendidas las fechas de adquisición de las viviendas tras la constitución del régimen de propiedad horizontal el 12/11/01 (documentos 1 y 9 a 14 de la demanda), se hallaba en el patrimonio jurídico de la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 al tiempo de su ejercicio mediante la presentación de la demanda el 18 de octubre de 2.010.
Por todo lo argumentado se va a desestimar el recurso interpuesto por los miembros de JUAN MERÍN S.C.P., DON Victoriano y DOÑA Delfina , y se confirmará la resolución de primer grado en su integridad.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de los recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del recurso de apelación se impongan a aquéllos conforme a lo dispuesto en el art. 394.1º LECivil al que se remite el art. 398.1º de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la D.Ad. 15ª de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los recurrentes pierden el depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de JUAN MERÍN S.C.P., DON Victoriano y DOÑA Delfina , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2.012 en los autos de juicio ordinario 2.114/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Granollers y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOSa los miembros integrantes de JUAN MERÍN S.C.P., DON Victoriano y DOÑA Delfina , a:
2.1.- el pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ellos interpuesto.
2.2.- la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
