Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 695/2012 de 13 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 695/2012-A
JUICIO ORDINARIO 662/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
SENTENCIA núm. 130/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Barcelona, 13 de marzo de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 662/2010, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona. El demandante, don Gonzalo , ha sido representado por la procuradora doña Luisa Infante Lope y defendido por el letrado don Lluís Costa Sánchez. La demandada AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha sido representada por el procurador don Ivo Ranera Cahís y defendida por el letrado don Rafael Esteva Peláez Bosque. El codemandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ha sido representado y defendido por la Abogacía del Estado. AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ha recurrido en apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia apelada, tras su rectificación, dice:
'Que estimando como estimo la acción ejercitada en la demanda interpuesta por Don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Infante Lope, contra la entidad aseguradora AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Ranera Cahís, debo condenar y condeno a la entidad de seguros citada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 6.862,23 euros más el interés legal previsto en art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro y hasta su pago. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Y que desestimando como desestimo la acción ejercitada en la demanda interpuesta por don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Luisa Infante Lope, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver como absuelvo a la citada parte demandada de los pedimentos contra el mismo formulados en demanda. Todo ello sin expresa condena en costas.'
2. AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron turnados a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 18 de febrero de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
1.Don Gonzalo formuló la demanda de autos en reclamación de indemnización por los daños causados a su automóvil matrícula ....-QLD , el día 23 de enero de 2009, cuando el vehículo estaba estacionado en el patio cubierto ubicado en la calle Aragó, 54, de Montcada i Reixach, y se desprendió sobre él una parte de la chimenea del edificio de la calle Aragó, 56.
El juzgado de primera instancia condenó a AMSYR Agrupació Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante, AMSYR), aseguradora de la responsabilidad civil de la finca de la calle Aragó, 56, a indemnizar al actor en la suma de 6.862,23 euros, más intereses, por los daños.
AMSYR apela contra la sentencia del juzgado y alega error en la apreciación de la prueba.
2.La tesis defendida por la aseguradora apelante es que, contra lo que afirma la sentencia impugnada, se está ante un supuesto claro de fuerza mayor. Considera evidente que la tormenta tropical Klaus, que azotó, entre otros territorios, Catalunya, es la única causante del desprendimiento de la chimenea que produjo los daños del vehículo del actor. Señala que el seguro contratado por el propietario del edificio en el que se hallaba la chimenea no es un seguro de riesgos extraordinarios, sino un seguro de responsabilidad civil -dato que no se ha puesto en cuestión en el juicio-. La apelante reprocha a la sentencia que presumiera el mal estado de la chimenea por el mero hecho de que cayera, cuando en poblaciones como Castelldefels o Sant Boi los daños fueron mucho más graves y no se presumió mal estado previo.
3.En consecuencia, la controversia queda limitada en esta segunda instancia a valorar, a partir de la prueba del juicio, si los daños obedecieron a fuerza mayor y, concretamente, si se produjeron como consecuencia inevitable e imprevisible de la tormenta tropical Klaus, como sostiene AMSYR.
Consideramos que la sentencia del juzgado efectúa un adecuado estudio de los aspectos normativos de la fuerza mayor y analiza también adecuadamente la prueba practicada en el juicio para concluir, con fundamento, que no se ha probado que los daños de autos se causaran por fuerza mayor.
La Sra. magistrada examina la prueba pericial aportada por la demandada AMSYR y concluye que esa prueba resulta insuficiente a los efectos de acreditar la fuerza mayor consistente en la acción del viento -prueba cuya carga pesa sobre la demandada que alega la fuerza mayor-. La sentencia expone que, según el perito, los vientos imperantes en la zona superaron los 93 Km/h., pero que el informe no aporta certificación oficial alguna que lo justifique y que, en cualquier caso, tampoco se ha evidenciado que se tratara de vientos excepcionales cuyos efectos resultaran imprevisibles e inevitables.
4.No se discute que el ciclón extratropical Klaus afectó los días 23, 24 y 25 de enero de 2009 el norte de España y el sur de Francia. Sin embargo, examinados los autos, no se ha acreditado -y, como observa la sentencia impugnada, era carga de quien alegó la fuerza mayor- si ese fenómeno afectó al lugar donde se produjo el siniestro de autos, en Montcada i Reixac y, en su caso, en qué medida lo hizo. Este municipio no está incluido en la relación que elaboró el Consorcio de Compensación de Seguros de los términos municipales afectados por la tempestad ciclónica atípica Klaus.
No se ha admitido en la segunda instancia, por extemporaneidad, el documento de la Agencia Estatal de Meteorología aportado con el recurso de apelación para acreditar, según alega AMSYR, que en las dos estaciones meteorológicas más cercanas a Montcada i Reixac se registraron vientos que alcanzaron los 104 Km/h. -no sabemos si el día del siniestro, 23 de enero de 2009-. De forma que, como razona la juez, no contamos en autos con documentación que dé el soporte probatorio necesario a la tesis de la aseguradora demandada.
Entendemos que es en relación con la falta de prueba de la fuerza mayor que la sentencia alude a la falta de acreditación del estado previo de la chimenea. No se pretende que el perito acudiera al lugar antes del siniestro para certificar su estado, sino que se pone de relieve la imposibilidad de concluir gratuitamente, a posteriori, que el estado del elemento constructivo era el adecuado y que los daños tuvieron que obedecer exclusivamente a la intensidad del viento.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación de AMSYR.
5.La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, el 30 de marzo de 2012 , en el juicio ordinario número 662/2010, seguido a instancias de don Gonzalo contra AMSYR AGRUPACIÓ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
Confirmamos íntegramente la sentencia.
Se imponen a la parte apelante las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
