Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 320/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 09059370022014100087
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00130/2014
S E N T E N C I ANº 130
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
LUGAR:BURGOS
FECHA:SEIS DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
En el Rollo de Apelación nº 320 de 2013, dimanante de Juicio Ordinario nº 931/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 , siendo parte, como demandante-apelada ROTRANS S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. María Belén Juarros González y defendida por el Letrado D. José Roberto Diez Rebolleda y como demandada-apelante SUMINISTROS INDUSTRIALES CODIMA S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Sebastián Anuncibay.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juarros González, en nombre y representación de ROTRANS S.A., contra CODIMA SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora, al suma de CNCUENTA Y CUATRO MIL CUARENTA EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (54.040,20 euros), sin hacer mención en cuanto a las costas, que deberá de pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES CODIMA, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 28 de Enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-La Mercantil ROTRANS S.A., formula juicio Ordinario frente a la mercantil CODIMA S.L., SUMINISTROS INDUSTRIALES, ejercitando la acción de resolución de contrato de fabricación y venta de un Robot para soldar Estaciones de Rodillos y solicita:
1.- Que se condene a la demandada a devolver el precio de la compraventa 45.348,15 € y a la retirada del Robot IND 6 ejes KUKA KR 150L150 con TPS 4000 de ROTRANS S.A.
2.- Que se condene a la demandada al pago de 17.532,22 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, intereses moratorios y costas.
La Sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 54.040,20 €, 48.348,15 € como devolución del precio y 5.692,05 € como indemnización d daños y perjuicios.
Formula recurso de apelación la parte demandada, reiterando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y solicitando la retroacción del procedimiento al momento de la Audiencia Previa, para que se emplace a Gala electrónica S.L. como demandada; y subsidiariamente solicita la revocación de la Sentencia recurrida y se absuelva a la demandada.
SEGUNDO.-Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Alega la recurrente que 'CODIMA actuó de mero intermediario en su condición de distribuidor de la zona de Burgos de Galaelectronic, sin perjuicio que por cuestiones de interés comercial y oportunidad, fuera CODIMA quien formalmente facturó ante ROTRANS, S.A., lo que no impide establecer la necesaria intervención de GALAELECTRONIC en dicha relación'.
Se está ejercitando la acción de resolución del contrato de venta de una máquina robotizada (que incluía su instalación y puesta en marcha).
El litisconsorcio pasivo necesario exige que sean demandados todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que constituye la base de la reclamación, sin que se precise demandar a los terceros a esa relación jurídica material controvertida en el pleito, respecto de los cuales los efectos de la sentencia no son directos sino que se producen con carácter reflejo.
En el caso de autos, en la relación contractual que con el juicio se pretende resolver por la parte actora, al amparo del artículo 1124 del Código Civil , fueron parte exclusivamente la mercantil ROTRANS, S.A. y la mercantil CODIMA S.L. Suministros Industriales.
- Fue Codima S.L. Suministros Industriales, la que emitió el presupuesto (documento nº 4 de la demanda), por importe sin IVA de 41.809,19 €.
- El presupuesto ofertado por CODIMA S.L. con las condiciones de transporte, instalación, puesta en marcha y formación, fue aceptado por ROTRANS, por documento de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrito únicamente por las dos mercantiles litigantes.
Ni en el presupuesto, ni en el documento de aceptación, hay la más mínima referencia a Gala Electronic. Si por el contrario, a Fronius (de quien Gala Electronic es distribuidora en España) pero en el único sentido de que sería esta empresa la que analizaría y aconsejaría la forma más eficiente de trabajar, previo envío por ROTRANS de una o dos probetas de muestra, y en el sentido de que un instalador de FRONIUS realizaría la instalación.
- Todos los pagos se realizan por ROTRANS S.L. a Codima, que es la mercantil que emite las facturas.
- Gala Electronic S.L. a quien remite oferta de pedido es a Suministros Industriales CODIMA, S.L. (documentos nº 2 y 7 de la contestación a la demanda), siendo esta mercantil la que paga el importe de la oferta a Gala Electronic (documento nº 5 de la contestación a la demanda).
Ninguna relación contractual ha existido entre ROTRANS S.L. y Gala Electronic S.L. Las actuaciones comerciales que Gala Electronic S.L. ha realizado ante ROTRANS, cruce de correos, tratamiento de cuestiones técnicas, montajes, instalaciones y puesta en marcha fueron realizadas en cumplimiento del contrato suscrito entre las dos partes litigantes en el que se establecía la ejecución de estas actuaciones por personal de FRONIUS.
De la documentación obrante en las actuaciones resulta que ROTRANS únicamente ha tenido relaciones contractuales con la demandada CODIMA, SL, quien a su vez contrató o mejor subcontrató la fabricación, montaje e instalación del Robot (objeto del contrato con la mercantil ROTRANS) con la mercantil Gala Electronic S.L.
Ejercitando la acción de resolución contractual, las únicas partes que necesariamente deben estar presentes en el procedimiento son las partes contratantes, por cuanto que lo que se resuelva no tendrá consecuencia directa para quien no es parte en el contrato; y evidentemente, todo ello sin perjuicio de las acciones que la demandada pueda, en su caso, ejercitar frente a Gala Electronic S.L.
TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, la recurrente está conforme con la naturaleza jurídica del contrato, calificado como contrato mixto de compraventa mercantil con suministro de materiales y contrato de obra, en el que se persigue un resultado. Si bien la parte demandada considera:
- 'que el resultado era la puesta a disposición de ROTRANS de los componentes integradores del Centro Robotizado de Soldadura, sin que tenga ninguna obligación, ni responsabilidad de resultados',
- 'que Codima se limitó a servir lo que se había pedido y a proceder a la puesta en marcha de la máquina', y que 'no hay 'aliud por alio' porque lo entregado coincide con el presupuesto firmado por ROTRANS'.
- 'que el equipo funcionaba, era apto y hábil para su función. Los problemas existentes son problemas de falta de funcionamiento del 'touch sensing', que no inhabilitan la máquina'.
La actora sostiene que el pedido consistió en una máquina o Centro Robotizado de Soldadura para la fabricación de estaciones de rodillo B.1800, cuya fabricación le había encargado la mercantil TAIM y que la mercantil actora venía realizando de forma manual.
Que con la máquina robotizada encargada a CODIMA se pretendía reducir o evitar el error humano y aumentar la velocidad en la fabricación de estaciones de rodillos.
No existe un contrato describiendo con exactitud la máquina encargada a la demandada, pero del Presupuesto remitido por CODIMA S.L., obrante a los folios 28 y 29, del Documento de Aceptación del prepuesto suscrito por las dos partes litigantes, no hay duda que la prestación por parte de CODIMA no era solo la puesta a disposición de los componentes integradores del Centro Robotizado de Soldadura.
Los términos empleados en el documento de Aceptación del presupuesto 'Esta oferta incluye el transporte, la instalación, la puesta en marcha y la formación insitu del o de los operarios elegidos por la empresa'y 'Se entregará la máquina en sus instalaciones, la semana 25, del 20 al 24 de Junio y vendrá un instalador de la empresa Fronius a realizar su instalación. Y la puesta en marcha la semana 27, del 4 al 8 de Julio',no dejan lugar a dudas respecto a que lo que debe entregar CODIMA no eran los componentes integradores del Centro Robotizado de Soldadura, sino que CODIMA debe entregar, en las instalaciones de ROTRANS, una máquina robotizada o 'Centro Robotizado de Soldadura' instalado y en funcionamiento (se contrata la instalación y la puesta en marcha), debiendo igualmente enseñar a los operarios de ROTRANS el manejo de la maquinaria.
Que era una máquina en funcionamiento y no solo los componentes de los mismos, el objeto del contrato, se ve corroborado por lo consignado en el INFORME realizado por Gala Electronic, (Fronius), (que era la encargada, según el presupuesto de CODIMA, aceptado por ROTRANS de aconsejar la forma más eficiente de trabajar y la encargada de instalar la máquina) en el que se identifica la máquina como 'Célula Robotizada para la soldadura de los soportes para las estaciones autocentrantes'.
El encargo fue la fabricación de un Centro Robotizado de Soldadura para la ejecución de las piezas 'Estaciones de Rodillos'.
Todos los peritos, tanto el de la actora, como el de la demandada, como el perito judicial afirman que el Robot suministrado por la mercantil demandada e instalado en las instalaciones de ROTRANS por FRONIUS, no es capaz de realizar correctamente las soldaduras necesarias para la ejecución de las piezas para las que fue diseñado.
Todos los peritos, que han examinado el Robot, han confirmado que actualmente no funciona y todos ellos consideran que el Sistema TOUCH o sistema de Palpación no está instalado correctamente, y ello con base en el informe de ALPE Automatizar, S.L. de fecha 19 de Julio de 2012 en el que se hace constar que el sistema de Touch Sense no se ejecuta correctamente, por cuanto que ninguno de los peritos pudo comprobar si existía el TOUCH ya que el sistema no se pudo poner en marcha.
El perito de la parte demanda afirma en su informe que 'los problemas de funcionamiento del Centro de soldadura son subsanables, naturalmente que son subsanables'. Esta afirmación ciertamente no se ve corroborada por los datos obrantes en las actuaciones.
En este sentido debe tenerse en cuenta que ALPE Automatizar, S.L., contratada por Gala-Fronius (ésta empresa, según el contrato suscrito por las partes litigantes era la empresa que debía analizar y aconsejar la forma más eficiente de trabajar y que sería quien realizaría la instalación) para la puesta en marcha del centro robotizado, después de intentar que funcionara el sistema TOUCH durante un mes, con 9 intervenciones, incluso después de reclamar la ayuda al personal del Robot, concluye la imposibilidad de su funcionamiento porque 'la señal no llega físicamente al robot'. (folio 43).
Si los problemas de funcionamiento eran naturalmente subsanables -como dice el perito de la demandada-, no se acierta a comprender como no se subsanaron bien por ALPE Automatizar S.L., o como esta empresa proponía en su informe, como no acudió alguien del servicio de asistencia del Robot para solucionar el problema.
En cualquier caso, todos los peritos están de acuerdo en que el Robot de Soldadura no puede llevar a cabo la ejecución en serie de las estaciones de rodillos.
Es cierto que en los documentos sucritos por las partes no consta determinadas las necesidades o requerimientos que debía cubrir el robot.
Si bien, teniendo en cuenta que los trabajos de soldadura de cada estación de rodillo se venían realizando manualmente por personal cualificado de la empresa, necesariamente se ha de convenir en que la finalidad de la maquina no podía ser otra que la señalada por la parte actora en su demanda, pues es la finalidad que justifica sustituir la fabricación manual por una fabricación automatizada, para reducir o evitar el error humano y aumentar la velocidad de producción de las estaciones de rodillo, obviamente cumpliendo en cuenta a modo y calidad de ejecución las normas estandar de soldadura.
Con uno u otro matiz, todos los peritos que han intervenido en el proceso, incluso el de la parte demandada, coinciden en que ésta era la finalidad del Centro Robotizado de Soldadura.
Así el perito de la parte actora, Ingeniero Sr. Juan Ignacio al folio 3 de su informe señala que ROTRANS se plantea una inversión para la automatización del proceso de soldadura de este tipo de estaciones mediante un robot con el objeto de reducir la posibilidad del error humano en el proceso de soldadura y aumentar la velocidad de producción.
El perito de la parte demandada, Ingeniero Industrial Sr. Demetrio dice 'que lo que se quería era soldar las piezas en un tiempo igual o menor de lo que tarda un oficial soldador'.
El perito judicial, Ingeniero Industrial Sr. Jeronimo , que con ser importante los ahorros de tiempo en comparación con el tiempo de un proceso manual, lo realmente importante en una instalación automatizada y robotizada, es la homogeneización del proceso y la garantía de calidad de las piezas fabricadas.
CUARTO.-Igualmente, todos los peritos están de acuerdo en que el Centro Robotizado de Soldadura no es adecuado para la ejecución automatizada de las estaciones de rodillo.
El perito de la parte actora en su informe dice: 'Codima entregó a Rotrans el centro robotizado solicitado, el cual al realizar las pruebas de soldadura, se observa que el robot realiza soldaduras de tipo 'descendente' invalidando la calidad exigida y dejando fuera de norma estas soldaduras. Para evitar la soldadura 'descendente' se acuerda que Rotrans prepare una mesa giratoria (gestionada por el robot), bajo las indicaciones de Codima-Gala Electronics, que permita mover al estación (25 movimientos por pieza) y así poder realizar las soldaduras en posición 'horizontal' o 'ascendente' y cumplir con la calidad exigida a las soldaduras según las normas'.
Alpe (contratada para poner en marcha el centro), 'consigue ponerlo en operación pero no consigue cumplir ni los tiempos definidos ('sube a mas del doble' según indica), ni consigue ajustar el tamaño y posición de soldaduras (ya que el equipo no lleva integrado y operativo el sistema 'touch').
El perito de la parte actora concluye: 'El Centro Robotizado de Soldadura no es capaz de realizar correctamente las soldaduras necesarias para la ejecución de las piezas 'estaciones de rodillos' para la que fue diseñado'.
'El Centro Robotizado de Soldadura no dispone correctamente implementado de sistema 'Touch' o 'sistema de palpación' para detección automática exacta de las zonas de soldar'.
El perito de la parte actora concluye que 'el centro robotizado de soldadura no es capaz de realizar correctamente las soldaduras necesarias para la ejecución de las piezas 'estaciones de rodillos' para la que fue diseñado'. 'El centro robotizado de soldadura no dispone correctamente implementado de sistema 'Touch' o 'Sistema de palpación' para detección automática exacta de zonas a soldar'.
Y añade que en la hipótesis de que se consiguiera que funcionara un 'sistema touch completo', en el que el robot realizara el movimiento de la mesa para colocar la soldadura en posición adecuada, que mediante un palpador el robot reconociera las dimensiones de las dos piezas a soldar, las posicionara espacialmente respecto del punto de referencia, le diera las órdenes al robot, y realizara la soldadura, supondría, cumpliendo todas las medidas de seguridad necesarias, más de 30 minutos de ejecución de soldadura por Estación de Rodillo.
El perito de la parte demandada considerando que 'lo que se quería era soldar las piezas en un tiempo igual o menor de lo que tarda un oficial soldador',entiende 'que esto no creo que pueda hacerse. Si fuera una única soldadura longitudinal de longitud a soldar equivalente, no habría problema; pero son más de 20 las soldaduras a realizar por lo que ha de cambiar la posición tanto de la antorcha como de la pieza, por lo que creo que el tiempo será mayor'.
El perito judicial en su informe señala ' que la instalación no es la adecuada para cumplir con las funciones que requiere el proceso', ' que admitiendo que el Robot de Soldadura llevase incorporado el sistema TOUCH, cuestión que este Perito no pudo comprobar, al no poder poner en funcionamiento la maquina, este sistema TOUCH, NOsería valido para realizar en serie las soldaduras de las estaciones fundamentalmente por dos razones '; ' que la instalación visitada no es capaz de corregir y asumir las tolerancias de los perfiles objeto de soldadura'; ' es difícil hacer un cálculo sobre cuanto tiempo es necesario para rehacer cada programación, pero no es descabellado pensar en que puede rondar las ocho horas del programador'.
Con las pruebas obrantes en las actuaciones, se puede concluir que ROTRANS encargó a CODIMA, una instalación robotizada automatizada para la fabricación en serie de unas piezas, 'estaciones de rodillo', que obviamente debían cumplir con las normas básicas de soldadura; cuya finalidad era la homogeneización de las piezas fabricadas, con garantía de calidad, eliminando el error del operario manual, y reducir los tiempos de fabricación, fines que de forma genérica es lo que se pretende conseguir con una instalación mecanizada y/o robotizada.
El Centro Robotizado de Soldadura entregado por la actora no reúne ninguna de las características para las que fue encargado.
El Robot, tal y como fue entregado inicialmente a ROTRANS, realizaba soldaduras de tipo descendente, que no reunían la calidad exigida por las normas técnicas que regulan las soldaduras ( la ejecución de un cordón de soldadura mediante robot, para conseguir el cumplimiento de la norma, no se puede realizar de forma 'descendente' es decir de arriba abajo, pues el material fundido se desliza hacia abajo y no se consigue una uniformidad de espesor de la soldadura en toda su longitud, quedando fuera de norma. En el caso de un robot, para realizar soldadura bajo norma solo lo puede realizar en posición horizontal o ascendente, por lo cual necesita de un mecanismo ('mesa giratoria') que le permita mover las piezas o soldar para que el tramo a soldar quede en posición original).
Para evitar la soldadura 'descendente' se acuerda que ROTRANS prepare una mesa giratoria gestionada por el Robot, bajo las indicaciones de Gala Electronic, que permita realizar las soldaduras en posición horizontal o ascendente y cumplir la calidad de soldadura exigida por las normas técnicas.
Instalado el Centro Robotizado rediseñado, se procede a su configuración por ALPE Automatizar (contratada por Gala Electronic), se fabrican los primeros Cordones de soldadura, y se observa que son muy finos con relación a la calidad exigida, y al corregir esto, el tiempo de ciclo de la pieza sube más del doble.
Se comienza a fabricar piezas y se observa que las diferencias entre una pieza y otra son bastantes grandes; no se cumple la finalidad de homogeneizar las piezas. Se decide que ALPE reprograme el Robot usando el sistema del Touch Sense; que no llega a funcionar, la señal no llega físicamente al robot, según conclusión de los técnicos de ALPE y del personal que diseñó el Robot.
Esta es la instalación entregada por CODIMA a ROTRANS, que en ningún momento ha logrado realizar una estación de rodillo, no ya en un tiempo inferior al del operario manual, sino que en ningún momento ha logrado realizar las piezas homogéneas (había una gran diferencia entre una pieza y otra), y que cuando se procedió a reprogramar la instalación por la empresa contratada para ello por la mercantil que según el contrato debe realizar la instalación, Gala- Fronius, fue imposible poner el Robot en marcha.
La instalación entregada por la demandada, en las condiciones que lo fueron, es totalmente inhábil para el fin para el que se encargó.
En ningún momento llegó a fabricar en serie estaciones de rodillo que reunieran los parámetros de calidad exigibles por las Normas Técnicas de aplicación, sin perjuicio de que en el caso de que pudieran llegar a hacerlo, instalando un sistema TOUCH adecuado, en ningún caso sería en un tiempo ni siquiera al de realización por un operario manual.
Se trata de un claro supuesto de 'aliud pro alio', entrega de cosa inhábil para su destino, que justifica la resolución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .
Carece del más mínimo fundamento pretender eludir su responsabilidad la demandada CODIMA, que conforme al contrato se obliga a transportar, instalar y poner en marcha la máquina con Centro Robotizado para la fabricación en serie de estaciones de rodillo, en la intervención de ROTRANS, que según el contrato se limita a enviar a FRONIUS una o dos probetas de muestra; cuando además, en ninguno de los correos aportados consta que ni CODIMA, ni Gala-Fronius denunciaran o se quejaran por falta de colaboración de ROTRANS, por no facilitar información necesaria para el diseño y fabricación del Robot.
Es más la Célula Robotizada diseñada por Gala-Fronius, según consta en el documento obrante a los folios 32 y ss., la única colaboración que requería de ROTRANS, era la de realizar la mesa donde apoyar la pieza, y en su caso los cerramientos y seguridades, cuestiones que no tienen incidencia alguna en la inidoneidad de la máquina diseñada por Gala-Fronius, según acuerdo alcanzado con la demandada.
QUINTO.- La resolución del contrato por incumplimiento de la parte demandada determina la vuelta al estado jurídico preexistente, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato ( STS de 11 de Junio de 1991 ).
Como dice la STS de 11 de Febrero de 1992 : 'Es decir en virtud de ese efecto retroactivo, se ha de volver al estado jurídico preexistente, lo que implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución, pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso, el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes'.
La demandada apelante denuncia en su recurso que la Sentencia recurrida al estimar la devolución del precio de compra de la maquinaria, pero omitir la retirada de la misma de Rotrans S.A., que es precisamente lo que solicitó la parte actora en su demanda, ha incurrido en incongruencia omisiva; siendo además la consecuencia lógica de la aplicación del artículo 1124 del Código Civil pues al tratarse de la resolución de las obligaciones recíprocas, deberán devolverse las partes las contraprestaciones prestadas.
La parte actora se opone a esta pretensión de la parte demandada alegando que no es el momento procesal oportuno, que se debió plantear de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Efectivamente, pudo haberse solicitado se completara la resolución en los términos solicitados por la parte actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que obviamente también pudo hacer la parte actora, pues se trataba de una pretensión por ella formulada.
Que no se hiciera así por la parte demandada, en modo alguno determina extemporánea su petición con ocasión del recurso de apelación en el que con carácter principal pretende se revoque la Sentencia; petición que al haberse podido formular sin interponer recurso de apelación, de no haberse opuesto la parte apelada a su estimación en esta segunda instancia, hubiera justificado pese a su estimación, la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
No obstante en el caso de autos, no pudiendo interpretarse a ciencia cierta que la omisión del pronunciamiento obedezca a un mero error material, por cuanto que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de Primera Instancia nada se dice respecto a la procedencia de la recíproca restitución de prestaciones; entrañando este pronunciamiento una valoración jurídica de cuales han de ser las consecuencias de la resolución contractual, dada la oposición de la parte actora en esta segunda instancia a la petición de la demandada respecto a que se acuerde la retirada del Robot de Rotrans, necesariamente obligar a considerar estimado, parcialmente, el recurso de apelación, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil en relación al artículo 1195 del mismo texto legal , procede la devolución recíproca de las prestaciones realizadas.
SEXTO.- La moderación de la responsabilidad, que entiende no debiera superar el tercio, que solicita la parte apelante con carácter subsidiario, y que justifica en el hecho de que su intervención en el contrato ha sido meramente comercial, 'no teniendo ninguna intervención ni en el diseño ni en la instalación', y 'dada la esencial intervención en el proceso de ROTRANS', no puede merecer acogida.
CODIMA contrató en su propio nombre, beneficio e interés el suministro de un Centro Robotizado de Soldadura, a sabiendas de que ella no lo iba a diseñar, sino una tercera entidad, en virtud de los acuerdos, ajenos por completo a la actora, que había alcanzado.
Que el cumplimiento del contrato con la actora dependiera de la actuación de un tercero es un riesgo que la demandada al contratar asumió que, sin perjuicio de su derecho a formular las reclamaciones oportunas, en modo alguno puede trascender a ROTRANS, que cumplió con la prestación a su cargo el pago del precio, y que no consta haya omitido colaboración o información alguna demandada por CODIMA o por GALA- FRONIUS para que éstas pudieran suministrar la instalación objeto del contrato.
SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima, parcialmente, el recurso de apelación formulado por la parte demandada CODIMA S.L. contra la Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2013 , dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en el solo sentido de añadir a los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, que procede la devolución del Centro Robotizado de Soldadura a CODIMA S.L., quien deberá proceder a su retirada de las instalaciones de ROTRANS.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
