Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 333/2013 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100337

Núm. Ecli: ES:APC:2014:2042

Núm. Roj: SAP C 2042/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00130/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2013
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE
JOSÉ GÓMEZ REY
Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA Nº 130/14
En Santiago, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
con sede en SANTIAGO , los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000476 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido
el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2013 , en los que aparece como parte apelante,
Saturnino , y como parte apelada, Juliana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MERCEDES TREUS BLANCO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
HERRERO , quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Ribeira, con fecha 21-6-2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. José Manuel Novoa Núñez, en nombre y representación de D. Saturnino , de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 2 de diciembre de 2004 contra Dña Juliana y, en consecuencia, mantener esta en su integridad sin expresa pronunciamientos en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Saturnino , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, el 30 DE ABRIL DE 2014, en que tuvo lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- El demandante Sr. Saturnino presentó una demanda en la que instaba la extinción de la pensión compensatoria de 180# establecida a favor de la Sra. Juliana en sentencia de 9/2/2001 dictada en procedimiento de separación matrimonial, confirmada en sentencia de 2/12/2004 recaída en proceso de divorcio; y subsidiariamente su reducción en lo económico o en lo temporal. Se amparó el demandante en que con posterioridad a esas fechas había dejado de explotar el negocio de panadería que hasta entonces había sido el objeto y origen de su actividad, pues lo había traspasado a sus hijos y donde había quedado como simple trabajador, e incluso que esta faceta la tuvo que abandonar por sus problemas físicos, estando a la espera de que se le conceda una pensión por invalidez. También en que desde el punto de vista de la Sra. Juliana la situación había variado ya que no ha cesado de trabajar, incluso en el negocio de panadería, tiene tres viviendas en propiedad (dos de ellas alquiladas), los hijos ya no viven con ella y ademas mantiene una relación estable con un tercero.

La demandada se opuso a tales pretensiones, matizando o negando los hechos relatados en la demanda, en relación con el verdadero desempeño del actor en la explotación de la panadería y su estado físico, las viviendas ya eran suyas y sólo una está alquilada, no ha trabajado de forma ininterrumpida y no convive con otra persona.

En la sentencia se desestimaron las pretensiones del demandante, al considerar que no había acreditado los hechos que constituyen la base de su reclamación. Así, la situación laboral de la demandada y las viviendas que posee ya se tuvieron en cuenta en la sentencia inicial, sin que se haya probado esa convivencia. Tampoco su propia evolución laboral, pues si ya no regenta la panadería desde el año 2006, no se entiende por qué no efectuó antes esta reclamación, y que además esa alegación se contradice con la hoja de vida laboral, ya que Saturnino habría estado trabajando como activo según los partes de baja.

D. Saturnino impugnó esta resolución, alegando que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada. En cuanto a la situación de Dª Juliana , porque inicialmente se tuvo en cuenta que trabajaba de forma esporádica en la panadería y una conservera, habiéndose acreditado que ha trabajado de forma continuada durante 7 años, justo hasta la petición extrajudicial para suprimir la pensión; demostrándose que su situación ha sido buena porque ha adquirido un bajo comercial, un coche nuevo y ha comenzado a construir en un solar de su propiedad. En cuanto a la suya propia, habría admitido la demandada que él ha sufrido una caída de ingresos desde que cedió a sus hijos la panadería -iniciativa con la que estuvo de acuerdo la propia apelada-, y si bien se mantuvo aproximadamente cuando estuvo trabajando en ella, ha consumido ya sus ahorros, existiendo error de la jugadora al interpretar los partes médicos y de la Seguridad Social en torno a su situación, pues se ha acogido al Convenio especial que tiende a permitir a quienes hayan cesado en su actividad laboral poder seguir cotizando para mantenerla protección del sistema de la Seguridad Social.

La apelada mostró su disconformidad con tales alegaciones, interesando la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial ( Ss. TS de 20 junio 2013 y 20 diciembre 2012 ) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo, y que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 Cc . si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas de alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( art. 100 Cc .) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 Cc .), si bien esta posible causa ya hemos dicho que queda fuera. Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( STS de 27 octubre 2011 ). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el art. 100 Cc ., como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-.



TERCERO.- Procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada, al considerar que no hay prueba suficiente de los hechos que fundamentaron las pretensiones de la demanda.

Así en cuanto a la situación personal del actor, los avatares surgidos en su situación laboral y económica no pueden constituir la base de la pretensión, ya que se trata de una situación creada por él mismo, ya que no estaba obligado en modo alguno a ceder gratuitamente el negocio a sus hijos, sino que lo hizo por su propia voluntad, hecho en el que no puede tener relevancia el supuesto asentimiento de Dª Juliana , ya que ella no tenía ninguna participación en el negocio ni podía por tanto influir en su decisión. Además, la alegación de que estuvo trabajando como empleado sólo se refiere al periodo de abril a diciembre de 2007, habiendo pasado desde entonces a la situación de Convenio especial en que se encuentra en la actualidad. Sí resulta llamativo que, habiendo formulado una demanda contra la Seguridad Social en 2009 -al parecer relativa a su incapacidad-, no haya aportado el resultado obtenido en dicho procedimiento, pues se podría haber acreditado bien la existencia de ingresos procedentes de esa pensión, bien la inexistencia de tal causa de incapacidad que se alega ahora precisamente como fundamento de la pretensión de extinguir la pensión.

En cuanto a la situación laboral de la demandada, consta que estuvo prestando servicios en conserveras desde septiembre de 2000 -antes de la sentencia de separación, y de la sentencia de divorcio por tanto- y hasta el año 2006, de forma más o menos regular y continuada, mientras que desde el año 2007 y hasta el año 2013 estuvo alternando prestaciones laborales en la panadería de sus hijos y percepciones por desempleo, habiendo pasado a partir de abril de 2013 a la situación de Convenio especial 2013. Esos trabajos en la panadería duraron 2 meses en 2007, 10 en 2008, 7 en 2009, 9 en 2010, 6 meses y medio en 2011 y 8 meses en 2012, sin que conste que desde esta fecha haya vuelto a trabajar en la misma -la demanda origen del procedimiento se presentó en diciembre de 2012, pero no consta esa supuesta petición extrajudicial de extinción de la pensión-.

Analizando este devenir laboral de Dª Juliana , resulta que cuando se fijó la pensión compensatoria se tuvo en cuenta que durante el matrimonio había estado también trabajando en la panadería, ayudando al demandante, y que ya estaba trabajando en las conserveras antes de la sentencia de separación, circunstancia ésta que también concurría cuando en 2004 se dictó la sentencia de divorcio. Por ello, el hecho de que con posterioridad haya trabajado en la panadería de forma aún más esporádica que en las conserveras, no puede considerarse una circunstancia sobrevenida que haya modificado la situación existente al fijar la pensión, o cuando se rechazó en la sentencia de 2004 la anterior petición de extinguirla, pues la situación existente en 2012 -fecha de la demanda- no era mejor que la que se examinó en las dos resoluciones anteriores.

Se ha aludido como prueba de una mejor situación, a la propiedad de varios pisos que se alquilan o pueden alquilarse, pero se trata de pisos que le fueron adjudicados a resultas de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que tampoco implica la existencia de ninguna variación respecto a la situación original.

La compra de un local o un vehículo, o la realización de obras tampoco puede servir a los fines pretendidos, primero porque no se había alegado en la demanda, segundo porque se ignoran las condiciones en que se habría procedido a esa adquisición, y tercero porque al no conocerse otra fuente de ingresos, sólo puede pensarse que los ha adquirido gracias a su trabajo y ahorros, o a la sustitución de otros bienes de su propiedad que también tuviera con anterioridad. En cualquier caso, no pueden considerarse acreditativos de la existencia de otras posibilidades diferentes de las que se han analizado.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la materia discutida, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia de 21/6/2013 dictada en los autos de juicio de modificación de medidas nº 476/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira , que confirmamos íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12-333-13.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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