Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 306/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1GUADALAJARA
SENTENCIA: 00130/2014 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARAN00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100404
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000306 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000772 /2010
Apelante: Florian
Procurador: ALICIA CARLAVILLA BELTRA
Abogado: OSCAR ATIENZA SANCHEZ
Apelado: FINANCIERA EL CORTES INGLES, E.F.C., S.A.
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: JUAN MORAL DE LA ROSA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
S E N T E N C I A Nº 130/14
En Guadalajara, a seis de mayo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 772/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 306/13, en los que aparece como parte apelante Florian , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Alicia Carlavilla Beltrá, y asistido por el Letrado D. Oscar Atienza Sánchez, y como parte apelada FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A., representado por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistido por el Letrado D. Juan Moral de la Rosa, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 27 de mayo de 2010, se presentó, ante el Juzgado Decano de los de esta ciudad, demanda promovida por el Procurador Sr. Santos Pascua Díaz, en nombre y representación de Financiera el Corte Inglés EFCSA, contra D. Florian , que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia 4 de los de esta ciudad, el cual dictó resolución, en fecha de 29 de junio de 2010, en la que se acordaba requerir de pago al deudor, que habiendo solicitado beneficio de justicia gratuita, contestó a la demanda en fecha de 27 de julio de 2012, por medio de la Procuradora Sra. Alicia Carcavilla Beltra, emplazándose a la parte promotora, tras el archivo del procedimiento monitorio, a fin que presentara la demanda correspondiente, en el término de un mes, haciéndolo en fecha de 28 de septiembre de 2012. A través de los trámites del proceso ordinario.
SEGUNDO.-Después de oponerse a la demanda, se dictó resolución, por el órgano judicial, en fecha de 29 de octubre de 2012, en la que se convocaban a las partes a la celebración de la correspondiente audiencia previa, donde se propusieron las pruebas oportunas aplicables al caso.
TERCERO.-En fecha de 22 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de juicio, practicándose las pruebas oportunas aplicables al caso, dictándose sentencia seguidamente, en fecha de 26 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: 'Estimando íntegramente la pretensión ejercitada por D. Santos Pascua Díaz, Procurador de los Tribunales y la mercantil Financiera el Corte Inglés EFC, SA, frente al demandado D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Carcavilla Beltrá, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 6.927,35 euros, incrementada en los intereses legales desde la interposición de la solicitud del monitorio. Las costas se declaran impuestas a la parte demandada'.
CUARTO.-En fecha de 23 de julio de 2013, se interpuso recurso de Apelación por la parte demandada, que fue contestado por la parte actora en fecha de 8 de octubre de 2013, y siendo remitida la causa a este órgano judicial para el conocimiento del recurso. Siendo dictada resolución en la que se acordaba designar Magistrado Ponente y señalando día para la correspondiente deliberación, votación y fallo, para el 6 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de Apelación se basa en infracción de las reglas de valoración de la prueba, y, en particular, la aplicación del contenido del artículo 217 de la LEC . Y, en cuanto al error, producido por la Juez a quo, en relación con la valoración del documento que sirve de base a la reclamación.
El procedimiento deriva de un documento de aplazamiento de deuda, suscrito por el demandado, fijándose el detalle de las cantidades aplazadas cuyo total se recoge en el reconocimiento de la deuda y novación de la misma, y con fecha de 6 de junio de 2009, por importe de 6.927,35 euros. Figurando en el documento, suscrito por el demandado, que reconoce expresamente adeudar y manifiesta su total conformidad con la cifra que se recoge anteriormente como deuda que asume. El pago de la cantidad se compromete a hacerla efectiva en las condiciones detalladas en el documento. Fijando una serie de recibos, con distintas fechas de vencimiento, y con sus intereses, comenzando a abonarse el primer recibo en fecha de 30 de junio de 2009, y finalizando en fecha de 31 de mayo de 2012.
Habiendo sido girados diversos recibos a la entidad BBVA de esta ciudad, a la cuenta NUM000 , de la que es titular el demandado, ahora recurrente, y por una serie de cantidades que fueron devueltos. Es evidente, que la entidad actora no podría girar dichos recibos a la cuenta de la que es titular el recurrente, sino fuera porque este mismo había facilitado anteriormente dicho número a la entidad actora. Y había indicado con claridad la entidad bancaria y el domicilio de la misma.
Con lo cual, resulta evidente que conocía a la perfección su obligación de pago, y, por extensión, se daba plena validez al documento de reconocimiento de deuda que había previamente suscrito. Y en razón de la cual, se originó este procedimiento.
Es necesario recordar, además, que negada la firma del documento, se intentó la realización de una pericial caligráfica al recurrente, prueba que no pudo ser practicada por no haber acudido a las citaciones judiciales efectuadas, por parte del demandado, en orden a la realización del cuerpo de escrito necesario para poder comprobar la autenticidad de las firmas impresas en el documento de reconocimiento de deuda. Obviamente, si la prueba no pudo ser practicada por haberlo impedido así la actuación procesal del propio recurrente, la falta de práctica de dicha prueba nunca puede ser interpretada en su favor.
Es necesario recordar que, en relación con la prueba producida mediante documentos privados, la falta de reconocimiento de dichos documentos no impide su valoración. Y el citado documento privado puede ser igualmente relevante, a los efectos de acreditar la obligación exigida en el proceso, aún cuando no haya sido adverado. Tomando en cuenta el conjunto de medios de prueba practicados.
Es decir, es evidente que negada la firma del documento de reconocimiento de deuda, no pudiendo ser practicada la prueba pericial caligráfica, por razones exclusivamente debidas a la parte recurrente, a ésta no puede beneficiar dicha falta de reconocimiento. De tal manera que debemos entender que el documento de reconocimiento de deuda tiene una completa virtualidad probatoria. Y determina el surgir de las correspondientes obligaciones de pago, por parte del recurrente, más cuando, entre otras cosas, existe documentación bancaria que determina, por otro lado, que los recibos girados, y derivados de dicho reconocimiento de deuda, por la entidad actora, lo fueron a una cuenta bancaria del recurrente. Y solo podrían haber sido girados, si dicha cuenta bancaria había sido facilitada anteriormente por el propio recurrente. Con lo que venía a admitir, por tanto, la realidad de la deuda asumida por su parte.
SEGUNDO.-Tal como establece la STS de 23 de febrero de 1998 , 28 de septiembre de 2001 , y 8 de marzo de 2010 , el reconocimiento de deuda mas que un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, se convierte en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no solo a facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado. En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza, y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del CC , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor no demuestre lo contrario. Por otra parte, la novación firmada en fecha de 6 de junio de 2009, respeta la normativa de la LCC, figurando el número e importe de los plazos, así como el capital amortizado y la parte correspondiente a intereses, como el TAE al tipo de 12,68 %. Y el hecho que aparezca firmado, supone que con la plasmación de su signo gráfico, se asume su cuerpo escrito, o dicho de otro modo su contenido negocial.
No pudiendo entenderse que el documento no estuviera firmado por él, en base a los razonamientos expresados en el fundamento anterior.
Y, por tanto, es evidente que cabe exigírsele al demandado el cumplimiento de tal obligación, no pudiendo dejar los contratos, en su cumplimiento, al arbitrio de uno solo de las partes contratantes (1256 CC).
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, y la sentencia confirmada, en su integridad.
TERCERO.-Conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , las costas habrán de ser impuestas al litigante, cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas. En el caso de las originadas en esta segunda Instancia, habrán de ser impuestas las costas al apelante demandado, lo mismo que le fueron impuestas al demandado las costas en la primera Instancia.
No se hace preciso entrar a valorar sobre el destino del depósito, al estar exento la parte demandada de su constitución.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de los de esta ciudad, de fecha de 26 de julio de 2013 , en autos de juicio ordinario número 772/2010, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

