Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 163/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 22125370012014100253

Núm. Ecli: ES:APHU:2014:254

Núm. Roj: SAP HU 254/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00130/2014
A. Civil 163/2013 S250614.7U
Sentencia Apelación Civil Número 130
PRESIDENTE
SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
GONZALO GUTIÉRREZ CELMA
ANTONIO ANGÓS ULLATE
En Huesca, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto el recurso de apelación planteado en
los autos de juicio ordinario número 190/2012 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción
número 2 de Monzón, sobre reclamación de cantidad. BINACONS , SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA
DE TRABAJO ASOCIADO los promovió, como demandante, dirigida por el letrado José Ignacio Alpín Azón
y representada por la procuradora María del Mar Pascual Obis, contra Joaquín y Ascension , como
demandados, defendidos por el letrado Ernesto Badía Cambra y representados por la procuradora Beatriz
Sampériz Cambra. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación,
tramitado al número 163 del año 2013, e interpuesto por la demandante, BINACONS , SOCIEDAD
COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO ASOCIADO. Es ponente de esta sentencia el Magistrado ANTONIO
ANGÓS ULLATE.

Antecedentes


PRIMERO : Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 18 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO / Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO, estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de BINACONS S.C.L. contra D. Joaquín y D.ª Ascension y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.144,75 euros, más los intereses legales indicados desde la interpelación judicial. / No se hace expresa imposición de costas'.



TERCERO: Contra la anterior sentencia, la demandante, BINACONS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO ASOCIADO, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] dicte en definitiva una Sentencia por la que estimando el recurso y revocando la de Instancia, estime íntegramente la demanda con expresa condena a los demandados al pago de las costas de ambas instancias'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, los demandados, Joaquín y Ascension , se opusieron al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 163/2013. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se han cumplido los plazos procesales por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.



SEGUNDO: La actora sigue interesando en su recurso la estimación íntegra de la demanda, mediante la cual reclama la cantidad de 20.389,03 euros correspondiente a la diferencia entre el valor de las obras ejecutadas objeto de controversia, 54.362,82 euros, IVA incluido, según la demandante, y los pagos efectuados por la parte adversa, 33.973,79 euros [19.444,43 + 14.529,36], de acuerdo con los motivos que seguidamente van a ser analizados.



TERCERO: 1. Previamente, hemos de resaltar que, aunque los dos presupuestos aportados con la contestación a la demanda por los promotores particulares de la obra para justificar su tesis contienen el calificativo de 'orientativo' (documentos números 1 y 2, folios 56 a 59), lo cierto es que la seguridad jurídica y la buena fe contractual -relacionada con la obligación de información contractual previa relevante, veraz y suficiente impuesta al empresario en el artículo 60 de la Ley de Consumidores y Usuarios - determinan que tales presupuestos sean vinculantes en todo su contenido para la sociedad constructora que los expidió y orientativos para que los demandados se decidieran en su momento por aceptar precisamente la oferta en firme en ellos contenida, a tal punto que la misma actora presenta un presupuesto 'orientativo' para fundar su reclamación, si bien no consta que los demandados hubieran aceptado este presupuesto acompañado a la demanda.

2. Tampoco se ha demostrado que la certificación resumida aportada en la contestación a la demanda hubiera sido entregada a los comitentes en agosto de 2009 y hubiera sido aceptada antes de la terminación de las obras, el 26 de noviembre de 2009 (comenzaron el 2 de marzo de 2009), de acuerdo con la valoración probatoria defendida en la sentencia apelada, a la que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.

Por otro lado, la interpretación de los pagos que se hace en la contestación a la demanda también ha sido debidamente respondida en la sentencia apelada (en el párrafo 10 -si los numeráramos- del fundamento de Derecho cuarto, páginas 9 y 10), cuyas profusas valoraciones han tenido en cuenta todos los datos objetivos que aparecen en autos.



CUARTO: 1. La apelante sostiene que no son relevantes los presupuestos porque en cualquier caso hubo un incremento o exceso de la obra presupuestada que respondió a peticiones expresas de los propietarios; y subsidiariamente aduce que los demandados conocieron de forma necesaria el desarrollo de las obras y, por tanto, consintieron su total ejecución, cuando menos implícita o tácitamente. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no apreciamos error alguno en las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, de las cuales resulta que los demandados solo deben pagar la cantidad de 4.144,75 euros, después de valorar todos los datos disponibles, entre ellos, el exceso indebido de la facturación presentada por la actora, a tenor de lo dictaminado por la perito judicial.

2. Así, según el fundamento de Derecho segundo de la sentencia (párrafo quinto -si los numeráramos-, página 7), los únicos trabajos realizados fuera de los dos presupuestos vinculantes mencionados ascienden a 2.580,32 euros (sin IVA): 1.549,08 euros por la carpintería exterior; y otros 1.031,24 euros por trabajos de demolición de capa y hormigonado posterior en la planta bajo cubierta (o planta segunda, según el documento número 11 de la contestación a la demanda -folio 145). Los demandados aceptaron expresamente este aumento de la obra, lo cual se corresponde con la previsión contenida en el pliego de condiciones del proyecto de ejecución al hablar de 'obras no previstas', respecto de las cuales -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1593 del Código Civil - se requería aprobación expresa de la propiedad (aparte de por el propio arquitecto).

3. Los demás aumentos de obra reclamados -cuyo importe total supondría nada menos que un incremento del 64,59% sobre el precio inicialmente ofrecido a los demandados, como resalta la sentencia apelada- deben entenderse comprendidos implícitamente en las previsiones de los presupuestos aportados por los demandados, de acuerdo con la finalidad general de la obra -la rehabilitación de la cubierta, la escalera y la fachada del edificio-, o podían haber sido exteriorizados o previstos en el momento de formalizar los presupuestos -por ejemplo, el refuerzo de la cimentación de la fachada, como corroboró la perito judicial en el juicio, Sra. Isidora -, lo cual solo es imputable al constructor, máxime teniendo en cuenta su obligación de proporcionar la oportuna información previa.

4. La actora incide de modo especial -aparte de en el refuerzo de la cimentación al cual ya nos hemos referido- en que la construcción de la terraza en la planta bajo cubierta (cerramiento de la terraza, embaldosado, balaustrada o barandilla y una canal oculta para recoger las aguas pluviales, según la alegación cuarta del recurso) y las partidas relativas al patio de la planta baja (alegación séptima del recurso) responden necesariamente a peticiones expresas de los propietarios fuera de las obras presupuestadas.

5. Descartando en todo caso la prueba de peticiones expresas para la realización de obras fuera de lo presupuestado, con las excepciones indicadas, hemos de decir, en cuanto a la primera partida, que la perito judicial, a preguntas del letrado de la parte demandada, reconoció que la obra presupuestada comprende la construcción de la terraza cubierta, al igual que el canalón in situ y la balaustrada, dando a entender que se trata de terminaciones no especificadas, aunque lo más conveniente habría sido que todo hubiera constado por escrito (a partir de la hora 1:19:40 de la grabación audiovisual). Nuevamente, debemos resaltar que sobre el constructor recaía la obligación de facilitar a los autopromotores -según la denominación utilizada por la apelante- la obligación de facilitarles la información oportuna sobre el alcance de los presupuestos entregados.

A la vista de todo ello, no apreciamos error alguno cuando la Juzgadora de instancia viene a considerar que nos encontramos ante una obra implícita en las partidas presupuestadas, por lo que es indiferente que los dueños hubieran seguido viviendo en la casa mientras se realizaban las obras de rehabilitación y que por ello llegaran a ver la ejecución de la terraza, como corroboran las declaraciones del demandado en su interrogatorio judicial, cuando indica que no veían cómo se desarrollaba la obra porque al llegar a casa los operarios ya habían plegado, salvo la ejecución del tejado (sobre el minuto 7:00 de la grabación).

6. Lo mismo hemos de decir sobre el patio. Además, todo da a entender que esta partida se encuentra incluida en el presupuesto segundo de los acompañados a la contestación a la demanda (folio 58 vuelto, apartado 3.7). El perito de los demandados, Sr. Carlos Antonio , también se refiere al patio como presupuestado (sobre el minuto 41:00 de la grabación), lo mismo que la perito judicial al hablar de partidas indudablemente implícitas, como la lámina impermeabilizante en el patio (sobre la hora 1:15:50). Frente a lo que parece ser sostenido en el recurso, el demandado no reconoció en su interrogatorio que el patio fuera una partida fuera de presupuesto, sino que, por el contrario, declaró que había dicho a la otra parte que quería un poco de patio (minuto 17:55), dando a entender que se lo comentó antes de formalizar los presupuestos.



QUINTO: Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso. Consiguientemente, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1). Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ).

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la actora, BINACONS, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE TRABAJO ASOCIADO, contra la sentencia referida, que CONFIRMAMOS íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada y disponemos asimismo la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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