Sentencia Civil Nº 130/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 806/2012 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100115


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013380

Recurso de Apelación 806/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 98/2012

APELANTE:D./Dña. Estanislao Maximino

PROCURADOR D./Dña. NAYADE LOPEZ TORRES

APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 98/2012 número procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrejón de Ardóz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: don Estanislao Maximino , y de otra, como Apelado-Demandante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de junio de 2012 , se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el procurador don Fernando Rodríguez Serrano en nombre y representación de la aseguradora MUTUTA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA frente a don Estanislao Maximino , y, en consecuencia, se condena a la parte demandada abonar a la actora el importe de 34.194,94 euros más el interés en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 16 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 98/2.012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Torrejón de Ardoz iniciado por demanda formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra don Estanislao Maximino con quien tenía concertada póliza de responsabilidad civil de su vehículo BMW matrícula .... FPK , amparando sus pretensiones en las previsiones al efecto contenidas en el Art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La demandante reclamaba la cantidad de 34.194,94 euros, cantidad que había satisfecho en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que había ocasionado el demandado con su vehículo cuando el día 7 de abril de 2.005, Don Estanislao Maximino sufrió un accidente de circulación con tasa positiva de alcoholemia.

En la condición 24 apartado d) de la póliza concertada consta expresamente excluido como riesgo los hechos producidos hallándose el conductor en estado de embriaguez y habiéndose seguido las correspondientes diligencias penales contra don Estanislao Maximino estas finalizaron por sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 4 de enero de 2.010 que confirmaba íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Penal número 18, en la que se condenaba al Sr. Estanislao Maximino como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad en el tráfico prevenido en el artículo 379 en concurso ideal del artículo 77 con tres delitos de lesiones imprudentes. En la sentencia se declaraba como hecho probado que el Sr. Estanislao Maximino conducía cuando acaecieron los hechos enjuiciados ' con sus facultades psicofísicas disminuidas por la ingesta de bebidas alcohólicas' y que en la práctica de la prueba de alcoholemia arrojó en una primera prueba un resultado de 0,81 y en la segunda prueba un resultado de 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

En la contestación a la demanda el Sr. Estanislao Maximino reconoció la certeza de los hechos a que se refería la parte actora en su demanda, así como la existencia de la sentencia condenatoria dictada en Apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, si bien alegó en primer lugar la excepción de prescripción de la acción ejercitada por MMA al haber presentado papeleta de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia de Torrejón de Ardoz, cuando la misma tenía que haber sido presentada ante el Juzgado de Paz de Algete, entendiendo que es discutible la prescripción de la acción al no haberse formulado la reclamación al deudor en forma, máxime teniendo en cuenta que no se pudo realizar la conciliación porque no acudió al acto.

Así mismo entendió que esta prescrita la acción respecto de las cantidades abonadas por la actora en 2.005, cuya cuantía asciende a 8.987,92 euros, desde que se dictó el 18 de julio de 2.008 la sentencia por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid , que fue notificada el 12 de septiembre de 2.008, pues no se recurrió la pena impuesta por lo que la acción penal quedó firme y sobre lo que no había acuerdo era sobre la responsabilidad civil. En la Audiencia Previa la entidad actora se opuso a la excepción de prescripción alegada al ser una reclamación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, de daños a perjudicados y el plazo para computar el 'dies a quo' se inicia, desde que quedó firme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, interrumpiéndose el plazo al interponer la papeleta de conciliación.

SEGUNDO.- La Magistrado Juez de instancia dictó sentencia estimando las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por el demandado al contestar a la demanda, por entender que el plazo de un año para el ejercicio de la acción de repetición ejercitada por la parte actora en su demanda, solo pudo ejercitarse desde que para la misma nació tal acción y ello no ocurrió en el momento del pago en 2.005 como refería la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sino cuando fue firme la sentencia que puso fin al procedimiento penal seguido que fue el 4 de enero de 2.010 tras dictar sentencia la Audiencia Provincial, y que la papeleta de conciliación interrumpió la prescripción al haber sido presentada el 2 de junio de 2.010, con independencia de su presentación ante Juez incompetente.

Contra esta resolución formula recurso de apelación el Sr. Estanislao Maximino fundamentándolo en los mismos argumentos que los esgrimidos en la instancia.

TERCERO.- El tema objeto de discusión en esta alzada se centra sustancialmente en cual sea el día inicial para el cómputo de plazo de prescripción de un año para el ejercicio de una acción de repetición como la deducida por Mutua Madrileña Automovilista en el presente procedimiento, al haberse abonado por la aseguradora las indemnizaciones pertinentes a terceros perjudicados como consecuencia de un accidente de circulación, cuando las lesiones y los daños causados e indemnizados fueran debidos a la conducción por él mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el Art. 7.a) de la Ley De Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a motor y actualmente en el Art. 10 de la misma Ley aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , al hablar de esta acción de repetición se dispone que la misma prescribe por el transcurso de un año, 'contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado', y ello cuando se realizan estos pagos, pendiente un proceso penal contra su asegurado y antes de que hubiera recaído sentencia en él mismo.

En el supuesto de hecho que nos ocupa, hemos de partir de que consta en autos que la sentencia que puso fin al procedimiento penal seguido contra el Sr. Estanislao Maximino , en la que se dio como hecho cierto y probado que él mismo circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad bajo la influencia de bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad, tiene fecha de 4 de enero de 2.010, si bien es un hecho igualmente acreditado en autos que Mutua Madrileña Automovilista procedió a satisfacer a los perjudicados por el accidente de circulación acaecido el día 7 de abril de 2.005, respecto de cuya certeza no se duda, y ello con anterioridad a la fecha de dicha sentencia, concretamente con fecha 21 de septiembre de 2.005 a Agrupación Mutual la suma de 8.700 euros (folio 43) y el día 12 de septiembre de 2.005 la suma de 143,96 euros a D. Lorenzo Severiano (folio 41), habiéndose presentado la demanda iniciadora del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso el 24 de enero de 2.012 en el Decanato de los Juzgados de Torrejón de Ardoz, si bien con anterioridad a la misma consta que Mutua Madrileña Automovilista instó acto de conciliación en fecha 2 de junio de 2.010, reclamándole el importe de las sumas a las que se refiere en la litis, que se intentó sin efecto el 20 de mayo de 2.011.

Para el cómputo de la prescripción ha de estarse al 'dies a quo' señalado en la sentencia apelada y en atención a los razonamientos que constan en la misma que hacemos nuestros. Como se ha dicho en otras sentencias de esta Sala y entre ellas en la de fecha 11 de mayo de 2.011 dictada en el recurso de apelación 23/2.009 , ponente Sra. Cánovas del Castillo:

'La discusión ante esta alzada planteada ha sido objeto de un tratamiento dispar por nuestros Tribunales, manteniendo algunos que conforme a la dicción literal del Art. 7.a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de 8 de Noviembre de 1995 , actualmente Art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , el inicio del término prescriptivo a que se refieren esos preceptos no puede ser otro que el momento en que por la entidad aseguradora se realizó el pago cuyo reintegro pretende, entendiendo que la disposición especial en que se contiene la previsión citada debe prevalecer sobre la norma general establecida en el Art. 1969 del Código Civil en cuanto al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, no pudiendo prevalecer la norma general contenida en el precepto referido sobre la especial de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, careciendo de sentido que hubiere de esperarse para ejercitar una acción de repetición a la finalización de un procedimiento penal cuando tal acción no nace ex delito, ni de culpa o negligencia del asegurado, sino de la propia existencia del contrato de seguro, sin que la aseguradora tenga el concepto de perjudicado, siendo éste el criterio mantenido entre otras resoluciones en las sentencias dictadas por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 3 de Octubre de 2007 y 24 de Julio de 2009 (rollo de apelación 631/08 ) así como por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 20 de Abril de 2009 (rollo de apelación 8270/08 ), o por la Sección 6ª de esa misma Audiencia en resolución de 24 de Noviembre de 2008 (rollo de apelación 7365/08 ), manteniendo igual criterio la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 11 ª- en sentencia de 24 de Febrero de 2009 , o la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias en resolución de 16 de Octubre de 2006 , así como igualmente la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León en sentencia de 18 de Julio de 2007 (rollo de apelación 159/07 ) o la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 23 de Junio de 2010 (rollo de apelación 650/09 ), siguiendo este mismo criterio la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid en resolución recaída en el rollo de apelación 261/09, de fecha 28 de Julio de 2009 .

Otras resoluciones, como por ejemplo las dictadas por la Sección 2ª de la Audiencia de Navarra con fecha 29 de Abril de 2008, o por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 30 de Mayo de 2006 (rollo de apelación 248/06 ), la Sección 2 ª de la Audiencia de Burgos en sentencia de 27 de Septiembre de 2007 o la Secciones 5ª y 6ª de la Audiencia Provincial de la Coruña en los rollos de apelación 208/08 y 675/05 , de fechas 9 de Diciembre de 2008 y 31 de Julio de 2007 , así como la Audiencia Provincial de Pontevedra en resolución de fecha 21 de Diciembre de 2009 (rollo de apelación 3358/08 ), o la Sección 6ª de la Audiencia provincial de Valencia en sentencia de 14 de Junio de 2007 (rollo de apelación 220/07 ), e igualmente en las sentencias dictadas por la Sección 8ª de esta misma Audiencia Provincial en sentencia de 29 de Marzo de 2007, por la Sección 9 ª en resolución de fecha 16 de Febrero de 2008, por la Sección 10ª en el rollo de apelación 700/10, con fecha 26 de Enero de 2011, o por la Sección 20ª en sentencia de 28 de Marzo de 2008 (rollo de apelación 68/07 ), lo que vienen a mantener es que el inicio del plazo de prescripción a que se refiere el art 7.a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de 8 de Noviembre de 1995 , actualmente Art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre , debe ser interpretado sin olvidar las previsiones al efecto contenidas en los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y teniendo en cuenta en todo caso la incidencia que el proceso penal tiene en el civil, estableciendo el Art. 111 referido que las acciones que nacen de un delito o falta pueden ejercitarse junta o separadamente, si bien mientras estuviere pendiente una acción penal no podrá ejercitarse la civil separadamente sino hasta que en aquélla recayera sentencia firme, señalando el Art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no podrá seguirse pleito civil, una vez promovido pleito penal en averiguación de un delito o falta sobre esos mismos hechos, entendiendo que la acción civil está condicionada por el resultado del proceso penal, y ello no porque sea necesario que para el ejercicio de la acción de repetición como la que nos ocupa sea necesario que se declare previamente la comisión de un delito o falta contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino porque iniciado un proceso penal, la declaración que ponga fin a éste puede tener un contenido variado, pudiendo declarar incluso no existente el hecho, es decir que el conductor no condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no pudiendo obviar el principio de verdad material de las sentencias penales, de forma que si la sentencia penal contuviera un pronunciamiento como el que hemos referido faltaría el presupuesto de hecho previo y necesario para que la entidad aseguradora pudiera ejercitar su acción de repetición.

Nosotros consideramos más acertado el criterio mantenido por este último grupo de resoluciones a que nos hemos referido, que es además el seguido mayoritariamente por esta Audiencia Provincial, de forma que entendemos que cuando se sigue un proceso penal contra un conductor por circular bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es necesario esperar a que finalice dicho procedimiento para que la entidad aseguradora que hubiere satisfecho, aún con anterioridad a la terminación del mismo las indemnizaciones derivadas con causa en tal accidente, pueda repetir contra su asegurado, y ello teniendo en cuenta, por una parte, la interpretación restrictiva que conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que por conocida no es preciso reiterar, debe realizarse de un instituto como el de la prescripción en tanto que no obedece él mismo a razones de justicia intrínseca sino de seguridad jurídica, así como igualmente, a la vista de lo dispuesto en el Art. 1969 del Código Civil en el que se establece que el plazo de prescripción de las acciones se contará 'desde el día en que pudieron ejercitarse', en relación con las previsiones contenidas en los arts 111 y 114 de la LECr , no pudiendo ejercitarse una acción civil pendiente un proceso penal con causa en unos mismos hechos hasta que hubiere finalizado él mismo.'

Lo anterior lleva a desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.- El artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, de modo que ha de entenderse que el error de ejercitar la acción ante un juzgado territorialmente incompetente, -siempre que no conste en ello ánimo dilatorio-, conlleva la interrupción de la prescripción, en la medida en que es clara por la demanda interpuesta la reclamación efectuada ante el acreedor, en este caso por vía judicial, por lo que si la mera reclamación extrajudicial produce tal efecto interruptivo, con mayor razón lo ha de producir la reclamación judicial, aunque sea a través de juzgado erróneamente entendido como competente, pues el demandado no puede tener duda tampoco en este caso de la voluntad del acreedor de reclamar la deuda y de no hacer dejación de la misma.

En el presente caso la papeleta de conciliación se presentó el 2 de junio de 2.010, dentro del plazo establecido legalmente para instar la acción de repetición, pues la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid es de fecha 4 de enero de 2.010 como se ha dicho. La papeleta se presentó ante el Juzgado Decano de Torrejón de Ardoz, en fecha 2 de junio de 2.010 - documento 10- papeleta que fue remitida por éste al Juzgado de Paz de Algete pues es la misma que consta como testimonio del acto de conciliación documento 11, testimonio en el que consta que el acto se celebró el 20 de mayo de 2.011, intentado sin efecto, acto celebrado tras la correspondiente tramitación con arreglo a los artículos 460 y siguientes de la LEC de 1.881 y que produce como señala el artículo 479 del mismo cuerpo legal la interrupción de la prescripción. Nuevamente habría de iniciarse desde dicha fecha el plazo prescriptivo de un año que no había transcurrido a fecha de presentación de la demanda origen del procedimiento 24 de enero de 2.012.

En base a las consideraciones realizadas entendemos que la resolución al efecto adoptada por la Sra. Magistrado Juez de instancia fue plenamente acertada, razón por la que no procede sino que desestimemos el recurso de apelación y confirmemos la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en esta desestimándose el recurso de apelación que nos ocupa, procede su imposición al recurrente de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 L.E.C .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procurador de los Tribunales Sra. López Torres, en nombre y representación de D. Estanislao Maximino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Torrejón de Ardóz, con fecha 22 de junio de 2.012 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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