Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 714/2012 de 07 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100140
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007009
Recurso de Apelación 714/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Familia. Divorcio Contencioso 1314/2011
Demandante/Apelante: DON Roman
Procurador: Don Emilio Martinez Benitez
Demandado/Impugnante: DOÑA Noemi
Procurador: Doña Mª Alicia Martínez Villoslada
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 130/2014
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a siete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, seguidos bajo el nº 1314/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas entre partes:
De una como apelante, don Roman representado por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez
De otra, como apelada Dª Noemi , representada por la Procurador Doña Mª Alicia Martínez Villoslada, siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimando Parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Dª Noemi , defendida por el Letrado D. David Kraus Herreros, frente a su esposo D. Roman , representado por la Procuradora Dª Raquel Hoyos Hoyos, y defendido por la Letrado Dª María Elena Regúlez Morales, con intervención del Ministerio Fiscal, debo:
1.- DECRETAR EL DIVORCIO del matrimonio formado por Dª Noemi y D. Roman , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- APROBAR y mantener como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes:
.- Se atribuye a la madre la guardia y custodia de los hijos menores de edad, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
.- Se atribuye a los hijos, en compañía de la madre a quien corresponde su guardia y custodia, por ser el interés más necesitado de protección, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Alcobendas, CALLE000 número NUM000 , NUM001 .
.- Se establece a favor del padre, progenitor no custodio, siempre de común acuerdo un régimen de visitas lo más amplio posible, fijándose de forma subsidiaria y para el caso de no existir acuerdo, un régimen ordinario consistente en :
a.-) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20.00 horas del domingo, en el que el padre deberá reintegrarlos al domicilio familiar.
b.-) El padre disfrutar de la compañía de los menores dos tardes entre semana , en principio martes y jueves, recogiéndolos a la salida del colegio y reintegrándolos a las 20.00 horas en el domicilio familiar, días modificables en función de las actividades de los menores y el horario laboral del padre.
c.-) Los puentes escolares y los festivos unidos al fin de semana los pasarán los menores con el progenitor al que le corresponda ese fin de semana.
d.-) Las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores correspondiendo la elección en caso de desacuerdo los años impares a la madre y los pares al padre. La elección deberá ser comunicada al otro progenitor con una antelación no inferior al mes desde el periodo elegido. A efectos de su cumplimiento se determina que los periodos vacacionales comienzan el día siguiente al último día lectivo conforme al calendario y normativa de la Comunidad de Madrid, y terminan el día anterior al primer dí de colegio. La entrega y recogida de los menores se efectuará en el domicilio familiar. Durante las vacaciones se suspende el régimen de visitas.
e.-) El día del padre los menores lo disfrutarán con el Sr. Roman desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas si fuese festivo escolar y desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas si no lo fuese.
f.-) El progenitor que se encuentre con los hijos felicitará en todo momento la comunicación con el otro e informará igualmente del lugar donde se encuentre.
.- Se establece una pensión de alimentos a favor de los menores y a cargo del padre, progenitor no custodio, de mil novecientos (1.900) euros mensuales, más los gastos mensuales de colegio; suma que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre al efecto. Dicha suma será se actualizará anualmente conforme a las variaciones que publica el INE, debiendo abonar igualmente la mitad de los gastos extraordinarios que se devenguen previa justificación documental de los mismos..
.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la actora de dos mil (2000) euros, sin limitación temporal y sujeta a la misma actualización que se prevé para la pensión de alimentos.
3.- No procede hacer expresa imposición de costas.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos registrales oportunos.
Llévese testimonio de la presente al procedimiento de medidas FPR 680/2011 para su archivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para su posterior decesión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el campo concepto de resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil- Apelación'.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por Don Roman exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su apelación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Noemi , escrito de oposición, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al motivo de recurso referido a la custodia de los hijos comunes menores de edad.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista del presente recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Roman , demandado en proceso de divorcio, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 2 de diciembre de 2.011, suplicando de la Sala la revocación de la disentida para que le sea atribuida la guarda y custodia de los dos menores de edad Eloy y Esteban , hijos comunes de los litigantes, con las consecuencias que expresa en su escrito de recurso, al que a estos efectos nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido. Interesa al tiempo se acuerde no haber lugar a pensión compensatoria en favor de la ex esposa, o, subsidiariamente, se declare su extinción por convivencia marital con tercera persona de forma habitual y estable.
Se adhirió el Ministerio Fiscal al motivo de recurso referido a la custodia de los menores, si bien en el curso de la vista practicada en la presente alzada no mantuvo tal adhesión e intereso se mantuviera la custodia materna.
La contraparte se opuso a la totalidad de las pretensiones del apelante, postulando además la imposición a este de las costas derivadas de la tramitación del recurso.
SEGUNDO.- En lo que afecta a la custodia de los dos menores, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, valorando convenientemente la prueba practicada en la primera instancia, y atendiendo al resultado de la exploración de Eloy y Esteban llevada a cabo en esta alzada, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del motivo concreto de recurso, con confirmación de la disentida en tal aspecto.
El Trabajador Social integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, emitió informe a 11 de noviembre de 2.011, cuya incorporación al presente rollo de apelación acordamos de oficio, al no obrar en los autos, y dicho profesional, de cuya imparcialidad y objetividad no cabe dudar, concluye recomendando la custodia materna, aún con reservas, tanto por el precario estado de salud de D.ª Noemi , como por la tensa relación madre-hija a la sazón, por el rechazo de la segunda a la situación de tener que permanecer en la residencia compartida por D.ª Noemi con su entonces pareja en los tiempos en que con la progenitora le correspondía el contacto.
Se desprende de meritado informe que la madre fue cuidadora principal de los hijos, si bien con ayuda de tercera persona, empleada de hogar, con cuyos servicios se ha contado por esta familia, y lo continuo haciendo tras la separación de hecho, que tuvo lugar con la salida de Dª Noemi del domicilio familiar, pues siguió a diario ocupándose de aquellos y prodigándoles sus atenciones, repartiéndose los progenitores los fines de semana.
Por las dudas que suscitaba el caso, se acordó de oficio por la Sala oír nuevamente a los menores, por separado, verbalizando ambos su adaptación plena a la convivencia en el entorno materno, y su deseo firme y definitivo, de que se mantuviera tal situación, a una edad, 16 y 14 años cumplidos respectivamente, en la que ya se dispone por uno y otro de la suficiente madurez, juicio y criterio, como para entender, saber y conocer cuál es para ellos la opción más adecuada de custodia, y dicha voluntad ha de ser respetada en la presente, evitando cambios coercitivos, en todo caso improcedentes a las dichas edades, por cuanto tienen de contraproducentes, ante la posibilidad de que los hijos lo vivan como imposiciones judiciales ni apetecidas ni esperadas, con otra consecuencia negativa más, hacerles pasar por un nuevo proceso de adaptación, con repercusión en la estabilidad hoy alcanzada, cuyos efectos desconocemos, cuando por el contrario, la custodia materna garantiza adecuadamente los cuidados de los menores en todo orden, especialmente en lo que respecta a Esteban , que precisa de una especial atención, que su padre, por las necesidades laborales que presenta, no puede prodigarle.
En consecuencia, se revela no aconsejable ni conveniente un cambio en la opción de guarda, pues no garantiza en el presente, el mantenimiento de la estabilidad familiar, personal, social y de todo orden que precisan Eloy y Esteban , cuyo superior interés nos impone la prudencia, con mantenimiento de la opción de guarda materna por la que se decantó la Juez 'a quo', sin perjuicio de los contactos con el progenitor no custodio, con los que se da plena satisfacción a la necesidad de referencia paterna que precisan estos niños, asegurando la permanencia del lazo afectivo y familiar, y también material, entre los menores y su padre, todo lo cual permite afirmar que, en realidad, en el devenir diario de sus vidas, van a contar con la adecuada referencia de ambos progenitores.
La desestimación de la pretensión de guarda, hace decaer por derivación cuantas a la misma hubiere anudado el recurrente, como pudieran ser visitas para con la madre, o pensiones de alimentos a su cargo, sin que respecto de ellas proceda pronunciamiento alguno.
TERCERO.- Por lo que respecta al segundo motivo de recurso, que va referido, como se ha visto, a la pensión compensatoria reconocida en favor de la ex esposa, por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , en atención a las circunstancias concurrentes, considera la Sala parcialmente atendible la pretensión subsidiaria de Dº Esteban , para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la extinción del beneficio con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, toda vez que el recurrente no ha interesado la eficacia retroactiva del pronunciamiento.
Es cierto que en el supuesto de autos, los ex consortes convinieron a 14 de junio de 2.010 (documento obrante al folio 125 de autos, al que nos remitimos y damos por reproducido en lo sustancial), que D. Esteban abonaría a D. Noemi 2.500 € al mes, siendo pacífico que, si bien se especifico concepto diverso, el destino de este pago no era otro que compensar a la ex esposa el desequilibrio que le producía la quiebra de su matrimonio.
No obstante, no es menos verdad, que D.ª Noemi a dicha fecha, ya mantenía relación afectiva estable con tercera persona, análoga al matrimonio, en términos que, como luego se dirá, conforme a las modernas orientaciones del Tribunal Supremo, da lugar a la extinción de la pensión compensatoria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil .
La Juez 'a quo' considera no acreditada, al margen de una posible relación personal, la convivencia marital de la actora con tercera persona.
No es esta la realidad probada por la demandante D.ª Noemi , en quien, por cierto, recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil ), al ser ella quien demanda pensión compensatoria por desequilibrio.
En el escrito de contestación a la demanda se hace alusión a que los hoy ex esposos, cuando aún D.ª Noemi no vivía con tercera persona, alcanzaron el acuerdo al que hemos hecho referencia (folio 348 de autos, párrafo cuarto), relación que el demandado dijo llevaba aquella en secreto, lo que mal se compadece con lo alegado en el escrito de oposición al recurso de que D. Esteban al firmar el acuerdo era conocedor de tal extremo.
Del dictamen pericial social se infiere que al momento de la separación de hecho, Dª Noemi refería que pernoctaba en casa de una amiga, en casa de la abuela materna, o en la de un amigo, lo que concuerda con la versión de D. Esteban de que la ex esposa mantenía en secreto la relación de pareja con otra persona.
Finalmente, terminó la recurrida por confesar que realmente lo que tenia era un novio, con el que por fuerza tenía que residir, pues en los repartos de tiempo de los hijos entre uno y otro progenitor, Eloy y Esteban se alojaban en el inmueble que la tercera persona y aquella compartían, situación que, como se ha dicho, desagradaba a Eloy .
Es por completo indiferente que D.ª Noemi no incluyera a su pareja en el nuevo proyecto de custodia, pues sin duda, era ello oportunista al resultado del presente proceso.
Nos reafirma en estas inferencias el resultado de la audiencia de los menores, pues Eloy verbalizo espontáneamente, sin ser preguntada al respecto, que incluso la pareja de la madre trasladaba a los menores al colegio en aquellos supuestos puntuales en que el progenitor no podía hacerlo.
Por estos antecedentes de hecho, consideramos que, si bien no procede declarar no haber lugar a pensión compensatoria en favor de la ex esposa, dado que fue expresamente reconocido el desequilibrio por D. Esteban a 14 de junio de 2.010, en un momento en el que no se acredita por la actora tuviera aquel conocimiento de la relación more uxorio de D.ª Noemi con tercera persona, al parecer el facultativo que trataba su patología, es lo único cierto y probado que evoluciono el noviazgo hasta cristalizar en notoria convivencia, desarrollada en periodo prolongado en el tiempo, e incluso sabida por los hijos, que reconocían al individuo en cuestión como pareja de la madre, lo que permite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del Código Civil , a cuyo tenor, el derecho a pensión compensatoria, entre otras causas, se extingue por vivir maritalmente con tercera persona.
En supuestos anteriores semejantes al de autos, ha venido a manifestar esta Audiencia Provincial, sentencias de 10 de mayo de 2011 y 15 de junio de 2.010, entre otras muchas, al contrario de lo que ocurre de esgrimirse como causa extintiva la celebración de nuevo matrimonio del ex consorte beneficiario del derecho, la demostración, en los términos exigidos en el artículo 217 de la L.E.Civil , de la convivencia marital resulta ardua en la mayor parte de las ocasiones, ante la postura del beneficiario de querer conservar el recurso económico, negando, en consecuencia, el status convivencial alegado de contrario. Por ello, a salvo de aquellos supuestos en que tal situación se encuentre inscrita en los Registros llevados por algunos Ayuntamientos, quien postula el cese de la citada obligación ha de acudir a pruebas indirectas, en especial la de presunciones que regula el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo ello consideramos acreditado que concurre en el supuesto de autos la causa de extinción de la pensión compensatoria prevenida en el artículo 101 del Código Civil , convivencia marital de D.ª Noemi con tercera persona, dotada de permanencia en el tiempo y de publicidad suficiente como para ser considerada semejante a la existente en los supuestos de unión matrimonial sin estarlo, por la apariencia cierta de cumplimiento de los deberes de convivencia, ayuda y fidelidad impuesta en los artículos 67 y 68 del Código Civil , y conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas ( artículo 3 del mismo texto legal ), pues de la prueba practicada lo que se infiere es que ha existido unión estable de pareja determinante de la extinción de la pensión compensatoria que nos ocupa, existan o no economías separadas (extremo que ni siquiera se ha tratado en autos por dejación de D.ª Noemi ), habida cuenta que la disgregación pecuniaria se manifiesta igualmente en parejas unidas por vínculo conyugal, sin que por ello pueda concluirse que no existe convivencia habitual entre los esposos.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir, por la vía del artículo 386, en la existencia de un status de clara e inequívoca incardinación en las previsiones extintivas al efecto contempladas en el artículo 101 C.C ., lo que hace inviable la subsistencia del derecho discutido, lo que en sí mismo considerado conlleva la estimación parcial del recurso, con independencia incluso de cuál sea la situación económica del obligado, en cuanto no nos encontramos en presencia de una situación convivencial de carácter meramente coyuntural o esporádico, sin que a nada determine la posición económica precaria de D.ª Noemi , pues en las condiciones vistas, tal cuestión es ya ajena desde luego a D. Esteban .
En recientísima sentencia de esta misma Sala fechada a 10 de enero de 2.014, recaída en el rollo de apelación número 26/2.013 , nos hacemos eco de la del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.012, que sienta jurisprudencia en lo que ha de entenderse por 'vivir maritalmente con una persona', a los efectos de la extinción de la pensión compensatoria, entendiéndose que la convivencia marital existe aunque no haya convivencia continuada bajo un mismo techo, pero si constantes permanencias de uno en la casa del otro, con carácter de permanencia y exclusividad, significando que la extinción de la pensión por causa del artículo 101 del Código Civil , no puede entenderse como una sanción , sino simplemente el cese de una obligación de mantener una prestación a cargo de una persona que ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que está obligado a pagar la pensión únicamente si se mantiene el desequilibrio económico.
Continuábamos razonando en dicha sentencia:
'Para dar sentido a la normativa en la materia, y teniendo en cuenta la actual realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, la razón por la que se introdujo la causa de extinción que nos ocupa, fue la de evitar tener que soportar auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código Civil catalán también incluye esta causa de extinción de la que denomina 'prestación económica' en su artículo 133-19-1, b ).
Siguiendo textualmente la sentencia analizada, debe señalarse que la calificación de la expresión vida marital con otra persona, puede hacerse desde dos puntos de vista distintos: uno el subjetivo, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma, y otro, el objetivo, basado en la convivencia estable. En general, se sostiene que se produce esta convivencia cuando los sujetos viven como cónyuges, es decir, more uxorio, y ello produce una creencia generalizada sobre el carácter de sus relaciones.'
Por lo demás, para nada podemos sensibilizarnos con el hecho de que posteriormente, se rompiera la relación entre D.ª Noemi y la tercera persona en cuestión, dado que, una vez producida la causa de extinción, en ningún caso resurge o se restaura el mecanismo extinguido.
En consecuencia, procede la anunciada estimación del motivo de recurso, con parcial revocación de la sentencia apelada, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la extinción de la pensión compensatoria a favor de D.ª Noemi y con cargo a D. Esteban , con efectos desde la fecha de la disentida, dado que no se ha interesado retroacción, respetando los principios de justicia rogada y dispositivo ( artículo 216 de la L.E.Civil ), de congruencia ( artículo 218 de la dicha Ley ), e igualdad de armas en el proceso que informan nuestro ordenamiento.
CUARTO.- En aras a evitar toda apariencia formal de indefensión, y a la vista del contenido del cuerpo del escrito de recurso, en el que se combate la cuantía de la contribución alimenticia paterna en favor de los hijos, que se califica de elevada, examinaremos la problemática y ello para rechazar las alegaciones vertidas por el apelante, toda vez que a las mismas no se anuda luego en el suplico petición alguna subsidiaria, ni siquiera se da cifra orientativa que a juicio de Dº Esteban sea modulada a la respectiva capacidad económica de los progenitores obligados y necesidades de los alimentistas, lo que conduce a la desestimación de la posible pretensión sin necesidad de mayores argumentos.
No obstante, a mayor abundamiento, aún cuando se quisiera seguir un criterio contrario, en el supuesto más favorable al apelante, se carecería por la Sala de razones para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez 'a quo' por el subjetivo e interesado de la parte, habida cuenta el elevado nivel de vida que esta familia se ha permitido constante el matrimonio, así como el patrimonio amasado, cuando solamente el ex marido ha realizado actividad retribuida, lo que mal se compadece con un salario reconocido y documentado de 1.377,48 €, o con las declaraciones al I.R.P.F. (documentos obrantes a los folios 395 a 397 y 411 a 540, a los que nos remitimos en aras a la brevedad y damos por reproducidos en lo sustancial).
De dicho nivel de vida ha de hacerse participes a los hijos, procurando que no descienda para ellos notoriamente tras la ruptura, no obstante, lógicamente, en situación de patología matrimonial en la que nos encontramos, en la que de ordinario, esta no es una excepción, desciende la disponibilidad de metálico final para cada miembro de la misma por la escisión, a diferencia de lo que acontecía constante la convivencia pacífica.
Dª Noemi , afectada por problemas de salud, no desempeña actividad retribuida y carece de ingresos, por lo que no se encuentra en condiciones de completar carencias que pudiera dejar en descubierto una inferior aportación paterna, y ya viene contribuyendo de manera material, efectiva y directa, con atenciones personales, para con sus hijos, de donde da cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 110 , 143 y siguientes, y 154.1, todos ellos del Código Civil .
Por lo expuesto, en todo caso se hubiera confirmado la sentencia de instancia en punto a los alimentos, al no advertirse error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de primer grado, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
SEXTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación de Don Roman , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas, Madrid , en autos de divorcio nº 1.314/2.011, seguidos a instancia de D.ª Noemi , debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se declara extinguida la pensión compensatoria reconocida en la instancia en favor de D.ª Noemi y a cargo de D. Esteban , con efectos desde la fecha de la sentencia apelada, que se confirma en lo restante, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844-0000-00-0714-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
