Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 832/2012 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 130/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100117

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2014

SENTENCIA Nº 130/14

En la Ciudad de Murcia a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, magistrado Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 832/12, dimanante del procedimiento verbal tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre D. Benedicto como demandante y las Comunidades de Propietarios de los edificios nº NUM000 y nº NUM001 de la CALLE000 , así como D. Florian y su cónyuge (Dña. Rafaela ) D. Matías y su cónyuge (Dña. Asunción ) como demandados, ello en virtud de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. González Amador, y por los demandados D. Florian y Dña. Rafaela , dirigidos por la también Letrada Sra. De Alba y Vega mientras que el apelado D. Matías lo ha sido por el también Letrado Sr. Navarro Capel.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/7/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Don Benedicto contra Don Florian y Doña Rafaela , representados por la Procuradora Doña Sara de Alba y Vega, debo declarar y declaro que la finca propiedad del demandante -local comercial inscrito como registral número 6785 del Regístro de la Propiedad número dos de Murcia sito en planta baja del edificio Alteza de Calle Princesa número 10 de Murcia- no es predio sirviente de servidumbre a favor del local propiedad de los demandados -finca registral número 1701, local en planta baja del edificio sito en CALLE Princesa número 8 de Murcia-; condenando a los demandados a proceder al cierre de los dos huecos o ventanas abiertos en dicho local e identificados en las fotografías números F15 y F21 del informe pericial de la demanda; con imposición de costas procesales a los demandados.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Don Benedicto contra Don Matías y Doña Asunción , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos que se le dirigen en la demanda, sin imposición de costas procesales.

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Margarita Moñino Salvador en nombre y representación de Don Benedicto contra las Comunidades de Propietarios de los edificios números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Murcia, representadas respectivamente por la Procuradora Doña Antonia Diaz Vicente y Don Luis Hernández Prieto, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda por carecer de legitimación pasiva, sin imposición de costas Procesales'.

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de las partes antes citadas, siendo admitidos en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como sólitamente suele acaecer, quienes ahora sostienen recursos de apelación respecto de lo decidido en la instancia insisten en sus íntegras peticiones, las mismas expuestas con argumentaciones idénticas a las ya cruzadas en el Juzgado de Instancia y todo ello como si no se hubiese producido en ese tramo inicial del litigio una resolución verdaderamente paradigmática, no solo en cuanto a su estructura y exposición, sino en cuanto al muy acertado escrutinio de los medios de acreditación en Juicio valorados para resolver y en cuanto a la plasmación de una historia registral y extra registral de todas y cada una de las fincas afectadas por la cuestión litigiosa verdaderamente encomiable, por su enorme complejidad y por la lograda aportación de luz sobre las claves hoy determinantes de la solución del referido problema sobre las servidumbres que puedan o no afectar a tales edificios.

Conviene apuntar que el carácter revisorio de esta segunda instancia reclama una nueva e íntegra apreciación de las pruebas, la que se ha llevado a cabo por la Sala, como ocurrió en la instancia, según imponen las distintas reglas del art. 217 de la LEC , precepto rector hoy del denominado onus probandi.

SEGUNDO.-Procede efectuar primeramente un adentramiento en el recurso promovido por los demandados D. Florian y Dña. Rafaela .

Dicha parte, tras insertar en su extenso escrito cuanto se ventila en la litis y cuanto al respecto ha apreciado la juez a quo, sostiene que se ha producido una errónea valoración probatoria, la misma que ha ocasionado la no acogida de su pretensión, ésta basada en que la causante del demandante, Inmobiliaria Marín y Muñoz SA no pudo trasmitir al hoy actor apelado la propiedad de ese 'patio', pese a que así lo exprese ex novo en la escritura de venta, por cuanto no formaba parte del solar que adquirió para construir, tratándose de un ejido público que no pertenece en exclusividad a ninguno de los edificios colindantes, pues por el mismo discurría un brazal de una acequia que contaba con la correspondiente zona adyacente de servidumbre para dar servicio a dicha acequia. Se vuelve a invocar en apoyo de tal opinión el enunciado del art. 584 del CC , defendiendo, en consecuencia, que existía una vía pública entre los edificios litigiosos, lo que debe traducirse, o bien en la declaración de la existencia de la servidumbre en su día esgrimida, o bien en la constitución por declaración judicial de la misma.

Igualmente se alude a la naturaleza de los huecos, destinados a ventilar y no a posibilitar luces y vistas, ya que están cubiertos por rejillas.

La parte actora se limita a reproducir en su escrito de oposición a tal recurso el texto del fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada, de ahí que deba confrontarse ese razonamiento con lo ahora igualmente razonado para neutralizarlo en favor de su tesis por quienes recurren.

Debe recordarse que ya en el año 2002 se planteó un pleito por Inmobiliaria Marín y Muñoz SL en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sobre la finca registral nº NUM005 , siendo entonces demandados D. Jorge y D. Florian , dueños de la finca registral nº NUM002 , procedimiento en el que los llamados al mismo adujeron que la mercantil actora no era titular del patio constitutivo de la franja de terreno a la que dan los huecos y ventanas, con alusión al paso de la acequia ahora también noticiada.

Pero, como se escribe en la sentencia doblemente cuestionada, la referida mercantil edifica en 2005, llegando hasta la colindancia con los edificios de la CALLE000 (nº NUM000 , NUM001 y NUM003 ) y pactando con los también demandados Sres. Matías y Asunción las condiciones de utilización por éstos del patio, que se tiene por de su total propiedad (de la mercantil), de manera que la franja de terreno de 3,15 metros, aun no cubierta, es parte del edificio nº NUM004 de la DIRECCION000 . Así se vende la finca al actual propietario, el actor, que adquiere un patio de luces.

Las explicaciones que alberga el fundamento jurídico cuarto aclaran la situación, reseñándose los linderos de las casas antiguas en ambas calles ( DIRECCION000 y CALLE000 ) sin que aparezca nunca la mención a la acequia o brazal que se invoca por los apelantes, por muy amparado que ello se encuentre en un informe de los Hacendados. Sí aparecen los 63 cms. constitutivos de un ejido ubicado en la parte trasera de las casas antes existentes en lo que hoy es el nº NUM000 de CALLE000 .

Y distingue muy bien la juzgadora entre esa supuesta acequia y la en verdad existente entonces en donde hoy se levanta el edificio nº NUM004 de Princesa, finca lindante con la nº NUM000 de CALLE000 , y por ello, por otro lado, denominándose ésta Condomina la Verde.

No hubo, por tanto, hay que insistir, acequia por el viento Norte de la finca nº NUM005 , lindante con los edificios nº NUM000 y nº NUM001 de CALLE000 , como sostiene el técnico Sr. Luis Enrique en el dictamen aportado por los ahora apelantes y así es igualmente detectado por la juez a quo.

Además, el TS, interpretando el art. 584 CC dijo en S. de 22/12/2000que no tiene la condición de dominio público el terreno dedicado a un paso limitado y condicionado a las necesidades del servicio de un acueducto o acequia, si es que el mismo hubiese existido -que no se ha probado- en el lugar que se dice por tales demandados.

Es clave al respecto lo ocurrido en los años 1978 y 1987, pues en el primero se construye los edificios antes citados, que en sus descripciones registrales no alojan referencia a acequia o ejido alguno, mientras que en el segundo se produce una segregación de la finca hoy del actor, la que modifica su colindancia, describiéndose entre lo edificado y esa porción una acequia, la misma tampoco coincidente con la esgrimida por los demandados.

Han de confirmarse, pues, las palabras de la sentencia revisada: en definitiva, el análisis de los títulos de propiedad viene a descartar, de todo punto, que en el patio o franja de terreno objeto de esta litis discurriera una acequia o un brazal, de ahí igualmente que 'la línea de la fachada posterior de los actuales edificios números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 (línea de cerramiento del edificio) está situada en el límite de la propiedad de estos edificios colindando con la finca registral NUM005 de forma directa'.

Y al construirse esos edificios se ocuparon los 63 cms. de ejidos antes referidos, siendo definitivo a tales términos la superficie total de las tres antiguas casas, inferior en 7 m2 a los que hoy ocupa la nueva construcción.

Nada se pactó nunca sobre servidumbres con los apelantes representados por la Sra. De Alba y Vega.

Ante tal realidad es lógico que la parte actora se limite a referirse al FJ 6º de la sentencia del Juzgado nº 11, ya que los huecos de estos apelantes no se ven amparados por los pactos sí alcanzados en su día con los otros demandados, sin que se puedan constituir esos derechos reales en forma no prevista por el CC, esto es, contando con la voluntad abiertamente contraria de quien es titular del que sería fundo sirviente de ellos. El art. 348 del propio CC es nítido al respecto.

La apariencia de hecho no ampara posición jurídica alguna de D. Florian y Dña. Rafaela , sin que le afecte, debe ello reiterarse, el pacto con los otros colindantes del 2005.

Y respecto de la posible prescripción no cabe sino bendecir cuanto se indica por la juez a quo en alusión a los arts. 532 y 533 del propio CC , dada la naturaleza aparente de los signos integrantes de la servidumbre invocada, de índole negativa por mor de lo establecido por su art. 538.

El cómputo de 20 años se iniciaría efectivamente a partir del acto obstativo del titular del predio dominante frente a una intención de cegar los huecos por el dueño del predio sirviente, y no desde la existencia de tales aperturas, de ahí que el cómputo no pueda entenderse válidamente realizado desde las fechas de los actos de conciliación. Esto es también atinadamente resuelto por la juzgadora de instancia.

Muy expresivamente determina el TS en S. de 16/9/97 que el dies a quo es el diez contradictorius, es decir 'aquel en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre'. Y añade: 'a partir de ese momento se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva'.

Ello lo concretó el Alto Tribunal, analizando una posible servidumbre de luces y vistas por medio de huecos o ventanas abiertas en pared propia en la S. de 25/9/92 , con expresa referencia a aquel acto obstativo como data inicial del cómputo de esa prescripción.

No puede, por todo, acogerse la impugnación estudiada, debiéndose ratificar lo al respecto de tales demandados decretado en la instancia.

TERCERO.-Tampoco el demandante se aquieta a la situación contemplada en la sentencia, pretendiendo la eliminación de los huecos de los otros cónyuges demandados.

También se alude a una errónea valoración probatoria, suponiéndose que en la confrontación entre el documento privado que avala la posición de los demandados absueltos y la escritura de dicho actor ha de prevalecer este título público.

Bastante explicitada se encuentra en la sentencia la circunstancia de que se otorgue virtud a aquel título privado aun no existiendo constancia registral del derecho real al que el mismo se refiere. Ninguna vulneración ha existido respecto de la carga de la prueba, debiéndose recordar a tal respecto cuanto dispone el apartado 7º del ya citado art. 217 de la ley de enjuiciar sobre la disponibilidad de los medios de acreditación en Juicio. Así, esgrime los documentos quien cuenta con ellos, que es lo sucedido en el presente caso.

El tan mencionado documento, de fecha 10/6/05, vincula al actuar propietario de la finca antes detentada por la mercantil Inmobiliaria Muñoz y Gambín SA, sin que a su efectividad empezca el hecho de que se hable de usufructo en el mismo, pues antes se hace referencia a la existencia de las luces y las vista objeto del pacto, otorgándosele valor de prueba conforme al art. 326 de la LEC al no haberse impugnado su autenticidad, aunque sí su tenor. Sí se hace ello en esta alzada, lo que ya resulta estéril.

La notoriedad de la presencia de las aperturas arruina la tesis del recurso sobre la desvinculación del actor respecto de ese documento, siendo oportuno añadir a cuantas referencias jurisprudenciales se llevan a cabo en la sentencia apelada lo también señalado por el TS en S. de 16/9/97 , que otorga validez a esa notoriedad o simple apariencia física siempre que exista título, cual es el caso.

No hay tampoco incongruencia al condenar a otros demandados, pues muy argumentada está ya en esta resolución, y en la apelada la diversidad de posiciones jurídicas al respecto de las impetraciones de demanda.

Debe desestimarse este segundo recurso.

Por todo ello, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con las ya apuntadas y consecuentes desestimaciones de los presentes recursos apelatorios.

CUARTO.-El pronunciamiento sobre costas de la instancia, no especialmente rebatido mediante las apelaciones, parece impecable en aplicación del art. 394 de la LEC . Los de la presente alzada se corresponden con lo exigido por su art. 398.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Alba y Vega, en nombre y representación de D. Florian y Dña. Rafaela , y el promovido por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, en representación de D. Benedicto , ambos frente a la sentencia de fecha 4/7/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de Juicio Verbal tramitados con el nº 1.886/09, del que dimana el rollo nº 832/12, confirmamos en su totalidaddicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes, los demandados respecto de su recurso y el demandante respecto del suyo.

Así por ésta, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.


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