Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 686/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00130/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 686/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 460/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Mula (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Estrella , representada sucesivamente por los Procuradores Srs. Conesa Aguilar (ante el Juzgado) y Sevilla Flores (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Rubio Crespo, del turno de oficio, y como demandado y ahora apelado D. Pedro Enrique , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. Ferreres Grao. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Estrella , contra Pedro Enrique y le absuelvo de los pedimentos en su contra, condenando en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Estrella , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 686/13. Tras personarse las partes, por providencia del día 24 de septiembre de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Estrella plantea demanda de juicio ordinario contra D. Pedro Enrique , pidiendo que se le condene a pagarle 240.88565 €, correspondientes al precio que le abonó por la compra de varias fincas, al no haberle entregado su posesión ( art. 1101 CC ) o, subsidiariamente, a consecuencia del ejercicio de la acción de saneamiento por evicción ( art. 1478 CC ) al haber sido declarada en un anterior procedimiento la preferencia de un tercero (la mercantil Dolsa Obras y Construcciones, S. L.), ante la doble venta realizada por el ahora demandado.
Se opone el demandado alegando que no puede invocar la evicción ante la doble venta porque la actora conocía dicha situación, según el documento privado por ella firmado el mismo día que compraba las fincas, y que, en todo caso, carece de acción al haber transigido en documento escrito, renunciando al ejercicio de toda acción derivada de la doble venta, recibiendo por ello una cantidad estipulada de 122.175Â86 €, acuerdo que fue homologado judicialmente e incorporado a la escritura de venta del Sr. Pedro Enrique a Dolsa por la que se ejecutaba la sentencia dictada en el precedente proceso.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, con costas a la actora. Entiende que la cuestión debatida es el alcance de la transacción, y que de los términos claros de la misma y de los actos anteriores y coetáneos se desprende que la voluntad real de las partes fue renunciar a todos los derechos derivados de las anteriores compraventas entre las partes, para dar cumplimiento a la sentencia dictada que declaraba la preferencia del título de Dolsa en la compra de las fincas.
Contra dicha sentencia plantea recurso de apelación la actora inicial, a la vez que interesa que se le reconozca el derecho a justicia gratuita. Entiende la apelante que la sentencia incurre en error en la interpretación del acuerdo firmado por las partes, pues la verdadera intención de ella fue renunciar a sus derechos frente a Dolsa, pero no frente al Sr. Pedro Enrique , y que el dinero recibido lo era por la venta de la CASA000 , no incluida en la venta de Pedro Enrique a Dolsa. Añade que si se entendiera que había renunciado a la devolución del precio que en su día abonó al Sr. Pedro Enrique , esa renuncia sería nula por concurrir consentimiento viciado por error. Además, el derecho de evicción no es renunciable ( arts. 1476 y 1477 CC ) y el verdadero titular del derecho que se dice renunciado es el Sr. Blas (ella es un mero testaferro), quien nunca ha renunciado a recuperar el precio que entregó ni la había autorizado a ella a hacerlo. Finalmente, considera que no se le debe condenar a las costas de la primera instancia, dadas las serias dudas de hecho y de derecho que concurren en el caso. Por todo ello pide la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estime su demanda.
Del recuso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, poniendo de relieve la ocultación de datos en la demanda porque sostenía que se la había ocultado la venta anterior en documento privado, cuando realmente había firmado un documento en el que asumía los riesgos del nuevo contrato ante esa venta; omitía cualquier referencia al documento transaccional y ocultaba que recibió por su renuncia 122.175Â86 €. Por otra parte los términos de la transacción son absolutamente claros y en ellos la actora renuncia a todo tipo de acciones civiles y penales o reclamaciones derivadas de los contratos celebrados entre las partes, siendo patente la voluntad real de los intervinientes. Ella misma, en la audiencia previa, modifica su planteamiento (introduce la cuestión de la venta de CASA000 a Dolsa), e incluso admite descontar lo recibido de su pretensión inicial. También plantea como cuestión nueva el error en el consentimiento, cuya improcedencia es manifiesta al haber estado siempre asesorada por Letrado y llevar un amplio periodo de tiempo la elaboración del documento transaccional. Por otro lado, no puede invocar ser mandataria indirecta, pues siempre ha actuado en nombre propio y el tercero no es parte en este procedimiento. Además ni siquiera ha acreditado el pago de todas las cantidades que reclama. Finalmente, entiende que no concurren serias dudas de hecho o de derecho, por lo que debe mantenerse también la condena en costas, junto al resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Partiendo la apelante de la existencia de una doble venta de las fincas por ella adquirida y que abonó el precio pactado (240.885Â65 €), pide que le sea devuelto el mismo al no haber cumplido el vendedor con la obligación de entrega de la finca ( art. 1101 CC ) o por haberla perdido al declararse en el anterior procedimiento que era preferente el título de la otra compradora (Dolsa), ejercitando subsidiariamente la acción de saneamiento por evicción ( art. 1478 CC ).
La sentencia de primera instancia desestima la demanda porque entiende que la parte renunció al ejercicio de las acciones que ahora pretende en un documento privado (luego homologado judicialmente) firmado por el vendedor (Sr. Pedro Enrique ) y los dos compradores (Dolsa y la propia actora), en el que, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada y de evitar futuros pleitos y acciones, todos ellos renunciaban a reclamaciones futuras derivadas de tales contratos, otorgándose escritura pública de cumplimiento de la sentencia en la que todas las fincas, e incluso otras no contempladas en el pleito, se transmitían por el Sr. Pedro Enrique a Dolsa.
Cuestiona la apelante la interpretación que el Juez a quo hace de la transacción alcanzada entre las partes, poniendo de relieve que en la misma no se menciona expresamente que ella renuncie a recuperar el precio pagado, y que esa no fue nunca su intención ni puede deducirse del documento firmado, pues realmente en el mismo lo que ella hace es renunciar a acciones que pudieran corresponderle frente a Dolsa por la transmisión que se le hace de la CASA000 , recibiendo por ello el precio de 122.175Â86 €. Señala que la referida casa se identificaba erróneamente en la sentencia dictada en el anterior procedimiento como integrada en la finca NUM000 , cuando realmente lo estaba en la NUM001 , y que las dificultades de ejecución de la sentencia en esos términos motivaron que se le requiriera a ella para intervenir en la venta a los solos efectos de poder inscribir la que el Sr. Pedro Enrique hacía de la misma a Dolsa, como nuevo pacto realizado después de la finalización del juicio precedente.
Pero los términos del pacto transaccional alcanzado por las partes (documento 2 de la contestación a la demanda), que posteriormente fue homologado judicialmente (documento 7 de la contestación a la demanda) e incorporado a la escritura de elevación a público del contrato de compraventa (documento 5 de la demanda), evidencian que el documento no sólo trata de la ejecución de la sentencia firme del anterior procedimiento, sino que incluye nuevos pactos y condiciones, ampliando el objeto de la venta, y todas las partes muestran su conformidad con sus estipulaciones y 'se comprometen a realizar con la máxima diligencia, y a su cargo, cuando les atañe, para la más efectiva y pronta resolución de lo resuelto por el Tribunal de apelación y de los pactos contenidos en el presente contrato' (Estipulación Segunda). Entre los pactos alcanzados está (Estipulación Séptima) el compromiso 'de cada una de las intervinientes a no ejercitar ningún tipo de acciones así civiles como penales frente a las demás, y renunciando asimismo a formular cualesquiera reclamaciones, tanto por concepto de daños y perjuicios de todo tipo, como de costas devengadas o soportadas a consecuencia del pleito principal o en sus sucesivas instancias, de la demanda de ejecución o de los demás procedimientos directa o indirectamente relacionados con la controversia que aquí se transige'.
La literalidad de la cláusula no ofrece dudas sobre la renuncia de todos los intervinientes a exigirse responsabilidades de cualquier tipo derivadas de las relaciones habidas entre ellas con motivo de las compraventas precedentes y nuevas de las fincas incorporadas en ese momento.
No puede entenderse que la renuncia a las acciones que pudiera tener la ahora apelante se limitaba a la derivada del nuevo contrato que se suscribía, pues expresamente la Estipulación Tercera (párrafo primero) hacía mención a que 'las partes tendrán por formulada la más expresa y formal renuncia de los demás derechos derivados de sus respectivos contratos precedentesotorgados...', señalando a continuación de manera específica que esos contratos precedentes eran el contrato privado de 24-1- 2001, que se considera así consumado, y la escritura pública de 30-1-2002, cuyos pactos se declaran expresamente nulos y sin efecto alguno. Por lo tanto, ante la nulidad del referido contrato, la hoy actora carecía de derecho alguno sobre la CASA000 , y por ello no podía venderla en el nuevo contrato, aunque intervenía en el mismo para evitar problemas de inscripción ante la confusión creada sobre la ubicación en una finca registral diferente a la que figuraba en el título.
La propia parte apelante, cuando en la audiencia previa, y luego en el recurso (folio 280), acepta que el dinero que recibe con motivo de la transacción debe descontarse del precio que ella pagó, viene a aceptar que esa entrega en dicho momento era la devolución pactada del precio por ella abonado, precio cuyo importe ni siquiera ha acreditado la actora, pese a que anunció en su demanda (inciso final del último párrafo del Hecho Primero) que solicitaría extracto de la cuenta corriente en la que había hecho los pagos, pero que no propuso tal prueba en la audiencia previa, no habiendo acreditado con la demanda más que el pago de tres cantidades: 30.050Â91 € a la firma de la escritura pública de compraventa (folio 22 vuelto), 6.000 € y 12.000 € (folios 43 y 44).
No es obstáculo para apreciar la eficacia del pacto transaccional lo establecido en los artículos 1.476 y 1477 CC , el primero porque se refiere a la renuncia anticipada, no a la transacción posterior a raíz de un litigio entre las partes, y el segundo porque excluye de la prohibición de renuncia cuando el comprador hubiera realizado la compra con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias, supuesto que concurre en el presente caso conforme al documento 1 presentado con la contestación de la demanda, donde consta la existencia de la venta previa a Dolsa y la posibilidad de hipotéticos litigios por tal motivo.
Por todo ello, y por los acertados y completos argumentos de la sentencia de primera instancia que parte de la claridad de los términos del pacto suscrito y su coincidencia con la verdadera intención de los intervinientes, atendiendo a los hechos antecedentes, coetáneos y posteriores, debe desestimarse que, al interpretar el documento el Juzgado, haya incurrido en infracción de las normas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del CC .
TERCERO.- Invoca la apelante, para el caso de que se concluya que lo previsto en el pacto es su renuncia a la devolución del precio entregado, que dicho acuerdo es nulo por vicio en el consentimiento a causa del error padecido.
Estamos ante una cuestión novedosa, no planteada en la primera instancia, porque la propia parte ahora apelante hizo un alegato de hechos que excluía toda referencia al citado pacto, así como a haber recibido cantidades importantes por su firma, sosteniendo que, cuando ella compró las fincas en escritura pública, desconocía la anterior venta a Dolsa. Es esa ocultación de hechos tan trascendentes la que ha motivado que vea limitado el ámbito de sus planteamientos en el presente juicio, limitación sólo a ella imputable.
Pero es que, ni aunque lo hubiera suscitado en su momento procesal oportuno, podría prosperar. Consta en las actuaciones que en todo momento estuvo asistida de Letrado, durante las largas y complejas negociaciones que hubo entre las partes, con borradores sucesivos (la parte demandada ha aportado uno de ellos, folios 183 a 188), y la firma del documento se hace repetidamente, con los complementarios que se realizan en el Juzgado y ante notario en sucesivas actuaciones, todas ellas sin ninguna objeción por parte de la ahora recurrente. El hecho de que sus Letrados en el acto del juicio no declararan como testigos alegando secreto profesional, no es obstáculo para concluir que estaba debidamente asesorada, pues la defendida pudo dispensarles de esa obligación de secreto y así poner de relieve el contenido de las conversaciones que llevaron a la firma del comentado documento, y al no hacerlo, ha impedido conocer esos hechos, teniendo ella la disponibilidad de la prueba, por lo que las dudas que puedan surgir se han de interpretar en sentido contrario a sus pretensiones ( art. 217.1 LEC ).
CUARTO.- Tampoco tiene trascendencia alguna el hecho de que ella no fuera realmente la titular de los derechos en la compraventa, sino una mera testaferro del verdadero comprador, Don. Blas . Éste es ajeno al presente procedimiento, nunca ha intervenido en los distintos actos derivados de los contratos iniciales ni de la ejecución del pacto, y la Sra. Estrella lo ha hecho siempre en nombre propio, por lo que el supuesto mandato indirecto no tiene trascendencia alguna para los terceros intervinientes en el contrato, para quienes el mandante es alguien ajeno, limitando los efectos del mandato indirecto a la relación interna entre mandante y mandatario ( art. 1717 CC ).
Por lo tanto, resulta intrascendente en el litigio examinado que Don. Blas no hubiera autorizado a la Sra. Estrella a renunciar, sin que esa falta de autorización tenga trascendencia alguna en la validez de esa transacción, pues en la misma la ahora apelante actuaba 'como si el asunto fuera personal suyo', tal y como dice el precepto comentado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho, fuera de las causadas por la propia actora al ocultar en su demanda datos tan trascendentes como los que se han señalado, de ahí que actuó correctamente el Juzgado al aplicar el principio objetivo del vencimiento que rige en la primera instancia ( art. 394 LEC ).
En cuanto a las costas de la segunda instancia, al desestimarse el recurso, deben imponerse al apelante, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Estrella , ante esta Audiencia representada por el Procurador Sr. Sevilla Navarro, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 460/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Lorca, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
