Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 26/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 26089370012014100263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00130/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 26/2013
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 130 DE 2014
En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1433/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 26/2013, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES CALLEJA S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MONICA NO RTE SAINZ y asistida por la Letrada DOÑA BEATRIZ ESPIGA RUIZ, y como parte apelada, BODEGAS NAVAJAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por el Letrado DON OSCAR MARTÍNEZ ALIENDE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Calleja, S.A., y estimando parcialmente la reconvención presentada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de la mercantil Bodegas Navajas, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Bodegas Navajas, S.L., a abonar a la actora la suma de 32.380,95 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo abonar por partes iguales los honorarios del perito judicial.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Calleja S.A. y por la representación procesal de Bodegas Navajas S.A. se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de febrero de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Construcciones Calleja S.A. frente a Bodegas Navajas S.A., y estima parcialmente la reconvención formulada por Bodegas Navajas S.A. frente a Construcciones Calleja S.A., condenando a Bodegas Navajas S.A. a abonar a Construcciones Calleja S.A. la suma de 32380,95 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas y acordando el abono por iguales partes de los honorarios del perito judicial.
SEGUNDO: La apelante Construcciones Calleja S.A. alega como motivo único del recurso de apelación la procedencia de la imposición de las costas a la demandada-demandante reconvencional Bodegas Navajas S.A.. Por su parte, Bodegas Navajas S.A., en su recurso de apelación alega en síntesis error en la valoración de la prueba, no debiendo la apelante abonar los costes de reparación de la solera de la nave de embotellado, y debiendo la demandante abonar 21774 euros más IVA correspondiente a acopio de tierra y transporte a vertedero.
TERCERO: Para la resolución de los recursos interpuestos contra la sentencia de instancia, son de interés los siguientes hechos que resultan de las pruebas practicadas: En los años 1999 y 2000, Construcciones Calleja S.A. había llevado a cabo unos trabajos de ampliación de la bodega propiedad de Bodegas Navajas S.A., sita en Navarrete, La Rioja, consistentes en la ejecución de una nave de almacenamiento y una nave de crianza y embotellado, tal como consta en los presupuestos y certificaciones de obra, licencia de obras y certificación final aportados a los autos.
Posteriormente, en el año 2005, Bodegas Navajas S.A. y Construcciones Calleja S.A. acordaron que ésta llevara a cabo nuevos trabajos de reforma y ampliación de la bodega, por precio de 1520543,43 euros, como consta en el presupuesto 21/05 de fecha 12 de Agosto de 2005 aportado a los autos, en el que se fijan unos precios unitarios a aplicar sobre las mediciones de obra., así como, en lo que al recurso interesa, contiene el presupuesto la mención siguiente: ' si acopiamos la tierra de la excavación en la parcela y luego extendemos toda o parte, encima del forjado, y haciendo taludes, la partida 01.06 quedaría reducida a la mitad, lo que supone un ahorro de 21774 euros'.
Nos encontramos por tanto ante un contrato de arrendamiento de obra, por el que, conforme al art. 1544 del Código Civil una de las partes se obliga a ejecutar una obra y la otra, una vez obtenido el resultado, es decir, ejecutada correctamente y entregada la obra, se obliga a pagar por ella un precio cierto. En este caso, son dos las cuestiones que la parte apelante alega como fundamento de su recurso de apelación: que conforme a lo pactado, según consta en el presupuesto, por la partida de acopio de tierra de la excavación debe abonar únicamente 21774 euros; y que no debe abonar el coste, 13587,20 euros más IVA, de reparación de fisuras en la solera de la nave de embotellado.
Sobre la primera cuestión, el presupuesto 21/05 de fecha 12 de Agosto de 2005 contiene la mención siguiente: ' si acopiamos la tierra de la excavación en la parcela y luego extendemos toda o parte, encima del forjado, y haciendo taludes, la partida 01.06 quedaría reducida a la mitad, lo que supone un ahorro de 21774 euros'.
De las pruebas practicadas en autos se concluye que no toda la tierra procedente de la excavación se retiró, sino que parte de la misma quedó en la misma parcela, otra parte quedó en una parcela colindante y otra parte se retiró y transportó a vertedero.
Así, consta en el documento obrante al folio 179 de autos, el día 21 de Junio de 2006 el Ayuntamiento de Navarrete requirió a Bodegas Navajas S.L. a fin de que adoptara las medidas oportunas para evitar el peligro de incendio del montón de tierra con gran cantidad de hierba, existente en su propiedad. Y el legal representante de Construcciones Calleja S.A. afirma que 5100 m3 se acopiaron en la finca para relleno, otra parte se acopió en un finca colindante y el resto se llevó a vertedero; el testigo señor Julio encargado de la obra, declara que se quedó tierra en la parcela y en la de al lado; el arquitecto director de la obra señor Marcial declara que se acopió tierra en la finca y en los alrededores; el testigo don Ovidio , que lleva la contabilidad de la bodega, declara que una buena parte de la tierra se dejó en la bodega, otra parte a 300 metros y el resto se mete en obra, y que Romualdo transportó tierra y la facturó; la testigo doña Remedios , empleada de las oficinas de la bodega declara que se hicieron dos montones de tierra y que varios vecinos se llevaron tierra con camiones; el testigo don Vidal , empleado encargado de la bodega, declara que se hizo acopio de tierras, que se mandó una carta al Ayuntamiento para que se limpiaran las hierbas del montón de tierra por el peligro de incendio, y que él mismo se llevó y pagó diez camiones de tierra, que era muy buena para cultivo; y el testigo don Luis María declara que se dedica a excavación de tierras, que conoce la obra de la bodega Navajas, que en dicha obra se acopió tierra y él cogió tierra con permiso del dueño de la bodega, que parte de la tierra se trasladó fuera, dejaron en acopio la que cabía y el resto se la tuvieron que llevar.
Como dice la sentencia de la Audiencia provincial de Huelva de 28 de Junio de 2013 . ' En cuanto a la valoración de la tacha de testigos debe de significarse que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio ( art. 360 LEC ). La tacha supone una advertencia al tribunal respecto del testigo en cuanto a su posible parcialidad, pero no supone su falta de idoneidad, ya que el artículo 361 LEC limita la falta de idoneidad a las personas 'que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos'; y así, para la apreciación de la tacha y la valoración de la declaración testifical el artículo 379 LEC remite al 376 LEC , que para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos se atenderá a las reglas de la sana crítica , matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo , circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha , ello implica que la tacha no impide la valoración del testimonio. El Tribunal Supremo tiene reiterado ( STS 20-7-1995 , 12-6- 1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21- 12- 1998, entre otras muchas) que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones.
El legal representante de Construcciones Calleja S.A. afirma que el pacto de reducir a la mitad la partida de transporte a vertedero es un descuento que solo se aplica si toda la tierra se quedaba en la finca, si no se transportaba nada, pero tal interesada interpretación carece de lógica y sentido, pues si nada se transporta el coste de la partida 0106 no debería ser la mitad, sino cero, pues si nada se transporta, nada ha de cobrarse, lo que dice .
En la certificación nº 19 emitida por Construcciones Calleja S.A. se certifican 20480,40 m3 de excavación y extracción de tierra, y en la partida 01.06 transporte de tierra a vertedero, se certifican 21774,28 m3 y precio de 43549,56 euros, coincidiendo con lo presupuestado.
En el certificado emitido por el arquitecto don Marcial , director de la obra de ampliación de la bodega, certifica en fecha 16 de Noviembre de 2009 que la excavación en vaciado a cielo abierto llevada a cabo por el subcontratista Julio Angulo S.L. fue de 20480,40 m3.
El legal representante de Construcciones Calleja S.L. afirma en prueba de interrogatorio en el acto del juicio que se vaciaron 24000 m3.
El testigo señor Julio , encargado de la obra, declara en el acto del juicio que él hacía las mediciones, con la dirección facultativa, la aparejadora o algún empleado las revisaban y certificaban; que no controló cuántos camiones ni cuánta tierra se llevaron, que le dieron el presupuesto y se certificó lo que se había presupuestado.
La perito doña Carolina , técnico de la empresa de ingeniería Indiser Servicios Avanzados S.A., que emitió los informes de valoración de las obras de ampliación de la bodega de Septiembre de 2009 y Septiembre de 2010, informa que no pudo comprobar la excavación, y que no hay albaranes de acopio o de transporte, que es correcto el cubicaje que figura en la factura 1253/1 emitida por Excavaciones Angulo.
En el mismo sentido, el perito designado judicialmente arquitecto técnico don Damaso informa que él no vió la excavación, y por eso da por buena la certificación; pudiendo ser correctos lo metros cúbicos que constan en la factura 1253/1 emitida por Excavaciones Angulo.
El testigo don Fausto certifica el transporte de tierra de la bodega para Construcciones Calleja, añadiendo que se excavaron algo más de 20000m3 y quedaron en la parcela unos 4500 o 5000 m3 y el resto se lo llevó fuera de las instalaciones, que el precio incluye todo transporte, canon de vertido..., más de las tres cuartas partes se transportaron y Calleja le pagó el transporte, que de las facturas aportadas a los autos, algunas se refieren a trabajos dentro de la bodega que no tienen nada que ver con la excavación, y que la factura 1253 pudiera ser la correspondiente a lo que quedó en la finca y lo que se llevaron.
Conforme a las anteriores pruebas, acreditado que parte de la tierra excavada quedó en la finca de Bodegas Navajas, en aplicación de lo pactado entre las partes en el presupuesto de fecha 15 de Agosto de 2005, procede reducir la partida 0106 en proporción a la parte de tierra que quedó en la bodega, pues el resto, Excavaciones Angulo S.L. lo transportó bien a vertedero bien a la finca colindante, y facturó por esos trabajos, abonando Construcciones Calleja S.A. su importe.
A falta de comprobación por los peritos doña Carolina y don Damaso de la excavación y de la tierra empleada en la misma finca, la Sala estima que el dato más objetivo para determinar la cuantía de la reducción de la partida 0106 es la ya referida factura 1253/1 emitida por Julio Angulo S.L. en fecha 30 de Octubre de 2005 por importe de 33030 euros, de los que 6848,25 euros se corresponden con 5955 m3 de excavación con acopio en la misma finca, y 26181,75 euros se corresponden con 14961 m3 de excavación con transporte fuera de la finca, de modo que un 28,47% de la tierra excavada se quedó en la finca, y a ese porcentaje se le debe aplicar el descuento pactado: 6199 euros más IVA correspondiente, cuantía en la que ha de reducirse la partida de transporte de tierras, debiendo devolver Construcciones Calleja S.A. dicho importe a Bodegas Navajas S.L..
CUARTO: Sobre la solera de la planta de embotellamiento, es hecho no controvertido que dicha solera, de hormigón, la ejecutó Construcciones Calleja S.A. en la anterior ampliación de la bodega que tuvo lugar en los años 1999 y 2000. El 3 de Mayo de 2007 Construcciones Calleja S.A. presentó un presupuesto de reparación de fisuras en la capa de compresión y de aplicación de tratamiento de resinas. Ejecutados los trabajos, el 30 de mayo de 2008 Construcciones Calleja S.A. emitió la factura de aplicación de resinas y reparación del suelo de la bodega, por importe de 69830,70 euros, objeto de reclamación en la demanda instada por Construcciones Calleja S.A. frente a Bodegas navajas S.L., pretensión que es totalmente estimada en la sentencia de instancia. Frente a tal estimación, la parte apelante alega en su recurso de apelación que la solera fue deficientemente ejecutada por Construcciones Calleja S.A. y por tanto no ha de abonar el coste de reparación de la misma.
Como se dijo en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 5 de mayo de 2011 : 'Dice el artículo 1544 del Código Civil que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto'. La obra ha de alcanzar el resultado previsto, y ha de estar bien ejecutada, pues el cumplimiento defectuoso no puede considerarse como verdadero cumplimiento; debiendo el contratista garantizar que la obra esté exenta de vicios o defectos.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que en el arrendamiento de obra , como es el caso, el arrendatario puede negarse a pagar el precio que se le reclame bien porque el arrendador no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus') o bien porque haya cumplido solo parcialmente o de modo defectuoso la obra encomendada ('exceptio non rite adimpleti contractus'); así el artículo 1124 del Código Civil dice que: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos', y el artículo 1100 in fine: 'En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro'.
La 'exceptio non rite adimpleti contractus' requiere que el incumplimiento sea de alguna obligación principal, que sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, resultando por tal incumplimiento la obra impropia para satisfacer el interés de la otra parte, de modo que tal excepción no puede prosperar cuando lo no ejecutado o lo indebidamente realizado carezca de suficiente entidad en relación a lo correctamente ejecutado, y el interés de la otra parte quede satisfecho con la obra entregada y ofrecida, de modo que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas o bien a través de la consiguiente reducción del precio. Por su parte, el artículo 1101 del Código Civil dispone que: 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'. Y añade.... ' el hecho de que la obra fuere recibida sin objeción no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un 'acto propio' con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, y nada obliga a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción. Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 10 de Marzo de 2010 : 'Como ha tenido ocasión de señalar el T.S. en sentencia de fecha 27-4-2005 :'La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 '. En el presente caso el hecho de que no conste se hiciera reclamación inicial por los defectos en la pintura no impide que pueda hacerse valer tal motivo de oposición al pago en la contestación a la demanda, pues en esa tesis, cualquier defecto omitido en previas reclamaciones extrajudiciales impediría su posterior reclamación, no constituyendo acto inequívoco la falta de reclamación previa de las deficiencias, la aceptación de la obra no implica renuncia anticipada a posibles deficiencias de la misma, sin que la reclamación de su subsanación se halle en contradicción con la conducta anterior y sea incompatible con la misma, pues la esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho y con la exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, con fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal modo que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( TS SS 12 Jul. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 )'.
En el caso que nos ocupa, el legal representante de Construcciones Calleja S.A. manifiesta en prueba de interrogatorio que hicieron la solera y estaba en perfectas condiciones, pero con el uso se fue deteriorando, reconociendo que su estado es el que reflejan las fotografías aportadas a los autos; que la solera se hizo con fratasado mecánimo y tiene desniveles de 2 o 3 mmm. autorizados por las normas y que permiten apoyar los palets; que la solera soporta unos 2500 kilos y eso produce fisuras, así como las ruedas muy pequeñas que machacan la solera, por lo que cada dos o tres años precisa de mantenimiento, y en este caso no se había hecho ningún mantenimiento; que los trabajos facturados llamados de reparación son trabajos de mantenimiento consistente en sellar juntas, que en la unión de la solera y el forjado hay una junta de hormigón que hay que sellarla porque dilata mucho la solera, el sellado dura un año o año y medio, y las fisuras tratadas con masilla de resina son del uso, que la propiedad nunca les comunicó, ni tampoco a la dirección facultativa, por defectos en la solera; y que el acabado de resina que se dio es mucho mejor que el de hormigón, más decorativo y más caro.
El testigo Don Julio , encargado de la obra, declara que en todas las soleras aparecen grietas, que la solera estaba proyectada para soportar peso, pero aparecen grietas porque los forjados se mueven y por el uso con la máquina cemix que rompe todo; la solera ahora no es como antes, pues se le ha aplicado un tratamiento diferente.
El testigo señor Carrero arquitecto director de la obra, afirma que, como se aprecia en las fotografías de la solera de la nave de embotellado, ésta presenta un desnivel, pues una parte está sobre suelo y otra sobre un forjado con una pequeña inclinación, solicitado así por la propiedad para poder usar el montacargas, por ello presenta una grieta en la junta de hormigonado, por el cambio de pendiente sobre sótano inclinado y solera plana; añade que la solera no presenta defectos constructivos, aunque sí, y ya desde el año 2003, desgaste y unas fisuras que se podían arreglar.
El testigo don Rosendo , representante de Tezco, ratifica la factura de fecha 4 de junio de 2008 emitida a cargo de Construcciones Calleja S.A.por los trabajos de reparación de fisuras y aplicación de reinas en la nave de embotellado, y afirma que la aplicación de resina es distinto acabado y distinto precio, que la nave tenía una solera de hormigón pulido y la de resina es mejor; que la nave estaba en funcionamiento, la solera con fisuras que son las que repararon y luego hicieron el revestimiento de resina; que las fisuras pueden deberse a distintas causas, unas son por el uso y otras por la construcción, por la retracción del hormigón, y en este caso no analizó la causa de las fisuras.
La Sala no comparte las conclusiones del juez de instancia acerca de la falta de acreditación de los defectos de ejecución de la solera. Es lo cierto que al respecto no se ha practicado prueba pericial, pero tanto las partes en prueba de interrogatorio, como los testigos, afirman la existencia de grietas y fisuras en la solera, que se producen ya a los dos a o tres años de terminación de su ejecución, como declaran el legal representante de Bodegas Navajas S.L. y los testigos empleados de la bodega, y el director facultativo arquitecto señor Marcial ; y la documental consistente en fotografías de la solera tomadas en Noviembre de 2007, refleja grietas y fisuras generalizadas y un evidente deterioro que excede de lo que pudiera considerarse un desgaste normal por el uso. El encargo a la constructora fue ejecutar una solera de hormigón para una nave de embotellado, por lo que no debió desconocer que el uso de la misma iba a consistir en transportar con transpaleta o máquina llamada comúnmente toro grandes pesos; Construcciones Calleja debía acreditar que entregó la obra correctamente ejecutada, y en este caso, acreditada la ejecución de la solera por Construcciones Calleja, la aparición generalizada de grietas y fisuras a los dos o tres años de su ejecución, y la reparación de dicha solera por quien la ejecutó, ha de concluirse que la obra contratada no se ejecutó correctamente. No puede estimarse que los trabajos sean de mantenimiento, como afirma el legal representante de Construcciones Calleja, pues tanto en el presupuesto como en la factura de Tezco como en la factura emitida por Construcciones Calleja se dice reparación de fisuras; y el testigo don Rosendo declara que se repararon las fisuras. El testigo don Vidal , encargado de la nave, afirma que el estado de la solera no ha impedido el uso de la nave, pero ello no quiere decir que no concurra una defectuosa ejecución de la obra contratada que obligue a su reparación; de no poder utilizarse la nave para su fin propio, nos encontraríamos no ante un cumplimiento defectuoso del contrato sino ante un incumplimiento total del contrato, conforme a la ya señalada constante y conocida doctrina jurisprudencial.
Por lo razonado, de la factura reclamada por Construcciones Calleja S.A. debe excluirse la partida correspondiente a reparación de fisuras en la capa de compresión, por importe de 13587,20 euros más IVA, siendo la suma debida de 54069,55 euros, procediendo la compensación con la cantidad debida por Construcciones Calleja S.A. a Bodegas Navajas S.L. por exceso de medición de 37449,75 euros, y por exceso en la partida transporte de tierras: 7190,84 euros.
QUINTO: Construcciones Calleja S.A. alega en su recurso de apelación la procedencia de imponer las costas de la demanda principal a la demandada reconviniente, por haber sido la demanda principal estimada totalmente en la sentencia de instancia, conforme al criterio del vencimiento objetivo que contiene el art. 394 de la Lec .
Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 8 de mayo de 2006 : ' Es sobradamente sabido que la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario que pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención , aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma , el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier otro medio de defensa que utilice el demandado , ahora bien, las SSTS de 19 de abril y 4 de julio de 1984 y 28 de febrero de 1986 , sentaron un principio general y una regla también general, la de que la reconvención precisa de un tratamiento autónomo al introducir en el debate un nuevo objeto litigioso, sin que el ordenamiento exija una relación o conexión causal y objetiva entre el contenido de la demanda y el de la pretensión reconvencional, no obstante, si entre la acción principal y la reconvencional se da una relación de dependencia, la estimación de la demanda , implicará necesariamente la repulsa de la reconvención . De manera que el Tribunal Supremo mantiene en este punto una jurisprudencia unánime que puede resumirse básicamente como lo hace la Sentencia de 27 de octubre de 1992 , cuando considera que 'al tener toda reconvención el carácter de demanda autónoma e independiente, aunque acumulada en el mismo proceso que la principal, ha de regir para la misma el principio del vencimiento que consagra el art. 523 LEC , por lo que habiendo sido desestimada totalmente dicha reconvención , la Sala a quo debió imponer al demandado (actor reconvencional) las costas de primera instancia causadas por dicha reconvención ' (vid también SSTS de 26 de septiembre , 22 y 27 de octubre y 29 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1993 , 22 de septiembre de 1994 y 2 de febrero de 1995 ). Ha de tenerse en cuenta que la demanda reconvencional 'entraña una acumulación de acciones (o más bien pretensiones), con un tratamiento procesal independiente del de la demanda inicial' ( STS de 22 de octubre de 1991 ), y en consecuencia, 'si como en el caso de autos son varios los puntos litigiosos objeto de debate que han de ser resueltos con separación ( art. 359 LEC ), también la imposición de costas debiera existir y producirse en esa forma separada y distinta, para los de la demanda de un lado, y de otra para los de la reconvención ' ( STS de 19 de diciembre de 1988 ; vid tb la STS de 29 de noviembre de 1991 -'demanda y reconvención aun cuando integrados en la misma litis son dos manifestaciones distintas a efectos de costas, cual tiene declarado esta Sala al menos en sus SS. 9.5.1988 y 16-4-1990 '-, y las de 16 de abril de 1990 , 29 de diciembre de 1993 y 23 de noviembre de 1996 ).
Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, en el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia debió de hacer dos pronunciamientos independientes, sobre las costas de la demanda y sobre las costas de la reconvención; y en aplicación del art. 394 de la LEC , estimada totalmente la demanda, procedía la imposición de costas a la parte demandada, y estimada parcialmente la reconvención, no procedía hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Ahora bien, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Bodegas Navajas S.L. conlleva la estimación parcial de la demanda interpuesta por Construcciones Calleja S.A., y con ello, conforme al art. 394.2 de la LEC , cada parte ha de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmado el pronunciamiento que sobre las costas contiene la sentencia apelada.
SEXTO: En cuanto a las costas de los recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el art. 394 , 397 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Bodegas Navajas S.L., al ser estimado parcialmente; procediendo imponer a Construcciones Calleja S.A. las costas por su recurso causadas, al haber sido el mismo desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Marín en nombre y representación de Bodegas Navajas S.L., y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Norte Sainz Arenas en nombre y representación de Construcciones Calleja S.A., ambos contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1433/2011, de que dimana el Rollo de Apelación nº 26/2013, revocamos dicha sentencia y en su lugar estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Construcciones Calleja S.A. contra Bodegas Navajas S.L. y estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por Bodegas Navajas S.L. contra Construcciones Calleja S.A. y condenamos a Bodegas Navajas S.L. a abonar a Construcciones Calleja S.A. la suma de 9428,96 euros, con los intereses del art. 575 de la Lec , sin hacer expresa imposición de las costas de la demanda ni de las costas de la reconvención, al haber sido una y otra estimadas parcialmente.
No se hace expresa imposición de las costas por el recurso de Bodegas Navajas S.L. causadas, y se imponen a Construcciones Calleja S.A. las costas por su recurso causadas.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
