Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 640/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 46250370092014100153
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2465
Núm. Roj: SAP V 2465/2014
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000640/2013
RF
SENTENCIA NÚM.: 130/14
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número
000640/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001160/2012, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Florian , representado
por el Procurador de los Tribunales JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS, y asistido del Letrado ANGEL
DIEGO IBAÑEZ CASARRUBIOS y de otra, como apelados a SEDI COLOR SL representado por el Procurador
de los Tribunales VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ, y asistido del Letrado FRANCISCO J. SALVADOR
CARDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florian .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 7/5/13 , contiene el siguiente FALLO: 'Que rechazando la excepción de caducidad de la acción planteada por la entidad demandada SEDI COLOR SL, representada por el Procurador Sr. GARCÍA LOPEZ; y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. IBAÑEZ CASARRUNIOS, en nombre y representación de D. Florian , contra la sociedad SEDI COLOR SL, debo absolver y absuelvo a la sociedad demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florian , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Florian , socio de la entidad SEDICOLOR SL entabló acción de nulidad absoluta del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria de la sociedad celebrada en fecha de 13/6/2012 por el que se destinan los beneficios del ejercicio 2011 a reservas voluntarias, fundándolo exclusivamente en constituir un abuso de derecho.
La sociedad demandada se opuso a tal pretensión invocando la caducidad de la acción por transcurso del plazo de cuarenta días y no concurrir abuso alguno.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia rechaza que la acción deducida esté caducada y desestima la demanda al no apreciar que el acuerdo atacado constituya un abuso de derecho.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando, en síntesis y sumario, en primer lugar una infracción procesal por la denegación de ciertos medido de prueba y falta de práctica de otros (cuya petición para la alzada fue resuelta por esta Sala en el auto de fecha 25/11/2013 que recurrido en reposición fue ratificado por auto de 18/12/2013).En segundo lugar, el error en la valoración de las pruebas practicadas, con falta de fundamentación de la sentencia, al concurrir los requisitos del artículo 7.1 y 2 del Código Civil y por último, una improcedente condena en costas, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que estimase la demanda.
La parte demandada apelada se opuso al recurso de apelación y además impugnó la sentencia en la desestimación de la caducidad de la acción, interesándose declarase que la acción planteada estaba caducada.
SEGUNDO . Iniciando por el recurso de apelación, la Sala revisado el contenido de los autos, las pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, ha de confirmar la decisión de la Juez de Instancia por no concurrir en el caso enjuiciado y en el acuerdo social atacado, un abuso del derecho, no atisbando error alguno en la valoración de las pruebas practicadas y no siendo acertado imputar a la sentencia falta de fundamentación, cuando la resolución atacada, es exhaustiva, está suficiente y sobradamente motivada, cumpliendo con exceso el mandato constitucional ( artículo 120 Constitución Española ) y expresamente reglado en la Ley Enjuiciamiento Civil (artículo 218 ), siendo claras y explícitas las razones fácticas y de derecho sustentadoras de la decisión de la Juzgadora que la parte conoce y entiende con la mera lectura de la sentencia.
De entrada, este Tribunal debe advertir y reseñar por su relevancia que los argumentos referidos a la imputación que el actor efectúa al administrador único de la sociedad (su padre) de abonar gastos personales con fondos de la sociedad demandada, constituyen una cuestión ajena por completo al motivo único de la acción entablada y que tienen su cauce, en su caso, en la oportuna acción de responsabilidad, como certeramente señala la sentencia recurrida y es razón por la que este Tribunal no va a entrar a su tratamiento.
El único objeto de este pleito, delimitado por la acción deducida y su causa de pedir, es si el acuerdo social de destinar a reservas voluntarias los beneficios del ejercicio 2011, consituye o no un abuso de derecho, razón incluso por la que el primer motivo del recurso de apelación, centrado en una infracción procesal por indebida denegación de prueba y falta de práctica de la acordada, referida a comprobar los cargos y abonos a la sociedad, de gastos personales del administrador único, es de todo punto rechazable al no ser el marco litigioso derivado de la acción de impugnación de acuerdos sociales planteada, por lo que no puede concurrir la infracción denunciada.
La Sala da por reproducido el impecable tratamiento jurídico, legal y jurisprudencial, que la sentencia de instancia desarrolla sobre el 'abuso de derecho' fijado en el artículo 7 del Código Civil , asi como el derecho al dividendo en la sociedad de capital, (con cita de la sentnecia de esta Sección de 6/2/2008) que se reproduce y acepta íntegramente, en aras a inútiles repeticiones. La Juez ha atemperado y aplicado todo ese compendio a las concretas circunstancias concurrentes del presente caso, para concluir que no aprecia que el acuerdo constituya un abuso de derecho y en concreto que se adoptase con especial intención de dañar al socio minoritario, pues la Juez analiza la especial constitución y composición social de SEDI COLOR SL (sociedad familiar, con tres socios, el padre con un 54 % del capital social y sus dos hijos, -uno de ellos el actor- con un 23 % cada uno de ellos); el contenido de los estatutos sociales que permiten acordar reservas voluntarias, la postura acreditada de forma reiterada por la Juna General en la política social y económica, en la que ha incidido el demandante durante más de dos décadas de no reparto de dividendos y la situación económica de la empresa conforme a las periciales practicadas.
Frente a este exhaustivo tratamiento, el recurrente alega que de los estatutos no se aprecia esa voluntad para dotar de reservas voluntarias, alegato del recurrente de difícil entendimiento pues el artículo 22 de los Estatutos inicia con ' La Junta general resolverá la aplicación del resultado de acuerdo con el balance aprobado, distribuyendo dividendos a los socios en proporción a su participación en el capital, con cargo a los beneficios o Reservas de libre disposición , una vez cubierta la reserva legal, determinado las sumas que juzgue oportunas... '(el subrayado es nuestro) donde claramente se dispone la facultad de atribuir beneficios no solo a las reservas legales sino a la voluntarias que acuerde al Junta, que al caso concreto se adopta y acuerda con mayoría de socios que constituyen, además, el 77 % del capital social. La alegación de que el precepto estatutario es mera copia literal del artículo 273 de la Ley Sociedades de Capital , con intención clara de enervar esa capacidad solutoria o de decisión en tal punto de la Junta General, aún no siendo una copia íntegra (servil), es irrelevante, pues resulta evidente de su mera lectura y disposición en estatutos, ser una facultad prevista y fijada, por ende válida y eficaz.
Dado el carácter familiar de la empresa, es correcta la apreciación de la Juez de acreditarse la política empresarial mantenida, año tras año, de destinar los beneficios de la sociedad a reservas voluntarias y el recurrente dice que el actor nunca ha participado en las decisiones de la sociedad al no haber sido convocado a las mismas. Este argumento es insostenible desde el momento en que jamás se ha impugnado por el actor Junta o acuerdo adoptado en ella anteriormente al que da inicio a la presente demanda. Por tanto, el actor siempre ha consentido y admitido que los beneficios de la sociedad familiar se destinasen a reservas voluntarias, a lo largo de muchos años, sin la mínima objeción, por lo que no puede invocarse el largo período de tiempo (décadas) que lleva sin percibir dividendos como la mera justificación del abuso de derecho, ahora invocado, pues siendo actualmente la situación social, empresarial y económica muy similar a la habida a lo largo de todos esos años, en cambio, se considera abusivo la decisión social que hasta 2012, se ha considerado ajustada a derecho y no abusiva.
El último argumento del recurrente es la situación patrimonial y económica muy saneada de SEDICOLOR SL como dato del que quitar de explicación lógica la exclusión del reparto de beneficios. Debe advertirse como se ha expuesto supra que la Juez ha tenido en cuenta tal situación económico patrimonial y ha valorado ambas periciales en tal sentido practicadas y adjuntadas por cada parte litigante y las consideraciones que cada perito ha concluido sobre la conveniencia o no, aún con tal situación saneada, de tales reservas voluntarias. Pero es de reiterar como se ha recogido en las sentencias de esta Sala de 6/2/2008 , 8/11/2011 y 3/01/2013 (referidas en la recurrida y por los litigantes) que el actor no tiene un derecho absoluto al reparto de beneficios, porque la Junta está facultada y legitimada para dotar tales beneficios a reservas voluntarias aun estando saneada su situación económica, y cuando se ejercita un derecho, en este caso, la Junta General de la sociedad, de forma muy mayoritaria, previsto estatutariamente, en una sociedad estrictamente familiar que constituye además la empresa en la que participan exclusivamente todos sus miembros, de la que se reporta una ventaja económica a dicha sociedad (a su vez directa a toda la familia e indirectamente al socio que la integra) no puede hablarse de vulneración del artículo 7 del Código Civil .
TERCERO. El último motivo de recurso de apelación se centra en la imposición de las costas al demandante, entendiendo el recurrente que no debía ser aplicado el principio de vencimiento del artículo 394-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil sino su excepción al concurrir dudas jurídicas en cuanto a caso similares.
El motivo no puede prosperar por cuanto no se explicitan qué dudas de derecho concurren ni se concreta cita en el motivo de que en 'casos similares' haya pronunciamientos contradictorios con el presente, razón sobrada y suficiente para no aplicar la excepción y mantener la sanción procesal de costas procesales fijada en la sentencia.
CUARTO . La impugnación de la parte demandada apelada se centra en la motivación de la sentencia recogida en el fallo de rechazo de la 'excepción' de caducidad, entendiendo que la acción, en todo caso, está caducada al plantearse pasado el plazo de los cuarenta días que fija el artículo 205-2 de la Ley Sociedades de Capital , pues entiende que es una acción de anulabilidad del acuerdo, pues el abuso de derecho no constituye motivo de nulidad absoluta en cuanto contrario a la Ley.
La Sala debe poner de manifiesto que tal cuestión no es una excepción procesal sino tema de fondo, por ende, a los efectos prácticos de esta sentencia, irrelevante al rechazarse el recurso de apelación de la parte demandante y ratificarse la desestimación de la pretensión del actor, y ya adelanta que el tema de si el abuso de derecho en la clase de acción entablada es motivo de nulidad o anulabilidad, no es cuestión pacifica dada su complejidad.
Ciertamente ninguna de las citas en que se apoya la sentencia recurrida tiene el pronunciamiento de que la acción de impugnación de acuerdos sociales fundados en el abuso de derecho es acción de nulidad y que su plazo de caducidad es de un año, pues el Tribunal Supremo en la sentencia de 27/11/2006 , fija la interpretación que debe darse en el artículo 115 de la precedente Ley de Sociedades Anónimas , al concepto de 'contrarios a la Ley', (trasladable al actual artículo 205 Ley Sociedades de Capital ) que vincula al artículo 6.3 del Código Civil , ciñéndose por ende a la vulneración de normas imperativas o prohibitivas, no a cualquier otra clase de norma legal, en lo que ahora interesa, al artículo 7 del mismo texto legal que recoge un principio general que además en caso de contravención no fija la consecuencia de nulidad sino que la extralimitación en los límites normales del ejercicio de un derecho, acarrea una indemnización por el daño causado.
Tampoco la sentencia de esta Sala de 26/9/2012 dice que tal clase de acción y por tal motivo el plazo de caducidad sea el de un año ni que el abuso de derecho como motivo de ataque de un acuerdo social constituye un motivo de nulidad absoluta. En esa sentencia se parte de la postura de la parte demandante apelante al decirse ' La acción entablada por la actora es de impugnación de un acuerdo social adoptado en una Junta General de 29 julio de 2009 de cesión de cartera, por considerarlo abusivo al ir en perjuicio de la propia sociedad y solamente en beneficio del socio mayoritario. ' Y continúa: ' Pero es que la Sala comparte los acertados criterios de la Juzgadora en cuanto deniega que el acuerdo sea abusivo en los términos del artículo 7 del Código civil , dado que es una acción de nulidad absoluta, cuya jurisprudencia interpretativa sobre el instituto del abuso del derecho está perfectamente establecida en la sentencia recurrida y que damos por reproducida en aras a inútiles repeticiones.' Tampoco es pronunciamiento expreso que tenga la sentencia invocada por el apelado de 9/5/2008 donde ni se trata del abuso de derecho ni de la caducidad, únicamente se expone que la impugnación de acuerdo de dotar a reservas voluntarias de beneficios en caso de impugnación no puede ser calificado de contrario a la Ley al no existir por ley un derecho absoluto a beneficios. ' La nulidad absoluta analizada (artículo 204-2 Ley sociedades de Capital) requiere una contravención de esa clase de norma, una contradicción entre lo en ella dispuesto y el acto ejecutado, y al caso como ya se expuso en la sentencia de esta Sala de 9/5/2008 (Rollo 159/2008 ) no puede ser nulo por contrario a la Ley, a norma prohibitiva o imperativa, un no reparto de dividendos al no ostentar el socio un derecho legalmente exigible al reparto de beneficios sino en la medida en que así se haya aprobado en la Junta General.
En consecuencia, la acción entablada no tiene su ajuste en la nulidad del acuerdo por contrario a Ley sino en la anulabilidad y por ende el plazo de caducidad era de cuarenta días que no es objeto de discusión han transcurrido cuando se plantea la demanda y por tanto dicha acción está caducada, y en tal sentido debe revocarse el fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, pero por ser tal cuestión de fondo, ratificarse con mayor razón la decisión desestimatoria de la pretensión entablada.
QUINTO . No se hace pronunciamiento de las costas procesales causadas por la impugnación dada su estimación ( artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y acogiéndose la impugnación deducida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia de fecha 7/5/2013 , en proceso ordinario 1160/2013, revocamos parcialmente el fallo dictado, dejando sin efecto la desestimación de la caducidad de la acción y confirmamos dicha resolución en la íntegra desestimación de la demanda, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante causadas por el recurso de apelación con la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin pronunciamiento de las costas causadas por la impugnación.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
